Consejo de Estado niega suspensión provisional de los pliegos tipo

2019-12-01T00:00:00.000Z

La suspensión provisional dispuesta en el artículo 238 de la CN tiene como objeto la defensa del ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria. En concordancia, el artículo 231 del cPACA exige que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actora.
El Consejo de Estado señaló que la suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas. La parte demandante se limitó a sostener, de forma genérica, la violación de algunos de artículos de la Ley 1882 de 2018 y de la C.N. sin profundizar en las razones de esa violación directa.
En ese orden, indica que la demandante adujo incompetencia del Ministerio de Transporte, el DNP y Colombia Compra Eficiente. Para el despacho el argumento esbozado va más allá de la confrontación directa de normas de distinta jerarquía, pues requiere una interpretación e integración normativa más compleja que la exigida para la suspensión provisional de los actos administrativos. En efecto deberá realizarse un estudio que integre otras disposiciones normativas, tanto de la Ley 1882 de 2018 relativas a la competencia del Gobierno Nacional frente a la adopción y revisión de los pliegos tipo, como del Decreto Ley 4170 de 2011 sobre las competencias de Colombia Compra Eficiente, frente a documentos tipo. Todos estos asuntos serán materia del fallo.
La demandante afirmó que como el Decreto 342 de 2019 fue expedido con posterioridad al plazo del artículo 21 de la Ley 1882 de 2018, el Gobierno Nacional perdió competencia para expedir su reglamentación. El numeral 11 del artículo 189 de la C.N. no limita en el tiempo el ejercicio de esta competencia administrativa presidencial. La correcta ejecución de la ley impone su reglamentación de manera intemporal.
Las demás razones aducidas en la demanda y que no fueron esgrimidas en la petición de suspensión provisional serán estudiadas al momento de proferir la sentencia que resuelva de fondo sobre la legalidad del acto administrativo. En todo caso, el fallo se limitará a la validez de la norma demandada y por lo tanto no se harán valoraciones de conveniencia y oportunidad.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00080-00(64000)
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