Consejo de Estado no revoca auto que fija multa a una de las partes por incumplir con el deber de enviar copia de los memoriales presentados dentro del proceso a las demás partes.

2022-10-01T00:00:00.000Z

En pronunciamiento del 7 de octubre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió recurso de reposición interpuesto por la CRA contra el numeral segundo del auto del 31 de marzo de 2022, que resolvió imponerle una sanción a la citada entidad por incumplir con los deberes como parte procesal, con base en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP. El recurrente indicó que el Despacho incurrió en una falta de competencia funcional al imponer la sanción a la CRA, pues no ha habido pronunciamiento frente a la solicitud de cambio de Sección, lo que conlleva a que las actuaciones que se realicen, sin que se resuelva dicha petición, serán nulas. Así mismo, aseguró que el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no era aplicable al caso en estudio, en razón a que dicha legislación no se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2019. Finalmente, aseguró que el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 suspendió el numeral 14 del artículo 76 del CGP, por ser contrario a su finalidad, motivo por el cual no podía ser aplicable, ya que la norma vigente es la que se encuentra prevista en el Decreto. Al estudiar el caso concreto, el Despacho adujo en primer lugar que no le asiste razón a la entidad cuando alega falta de competencia de la Sección Primera, por cuanto precisamente se había solicitado enviar el proceso a la Sección Cuarta por considerarse un asunto tributario, pues no es procedente invocar la falta de competencia frente a la distribución interna de trabajo que por especialidad y mediante una Ley se ha reconocido a la Corporación, y menos cuando la sanción la impone el magistrado que está conociendo del caso ante el incumplimiento del deber que debía cumplir el peticionario para darle trámite a su solicitud; incluso, el razonamiento contrario propuesto por el recurrente llevaría al absurdo de considerar que resulta improcedente pronunciarse sobre su solicitud de traslado, “por falta de competencia”. En segundo lugar, sobre la aplicación de la Ley 2080 de 2021, expuso la Alta Corporación que las normas procesales introducidas con la referida normatividad, son aplicables caso de la referencia, toda vez que, si bien la demanda interpuesta por el Distrito de Barranquilla en contra de la CRA, fue tramitada en primera instancia bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, al igual que la admisión del recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2019, resuelta mediante auto del 28 de febrero de 2020, lo cierto es que la solicitud de cambio de Sección se radicó el 6 de julio de 2021, es decir, en vigencia de la Ley 2080, luego tal petición se gobierna por las directrices que se introdujeron en esta jurisdicción después del 25 de enero de 2021, razón por la cual el artículo 46 de la anotada ley sí es aplicable al proceso. Finalmente, con respecto a si el Decreto Legislativo 806 mediante el cual se implementaron las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales en el año 2020 para todas las jurisdicciones, entre ellas, la de lo Contencioso Administrativo, suspendió al estatuto que regula la jurisdicción ordinaria, por ser contrario a su finalidad, tal como aduce la parte demandada, arguyó la Agencia Judicial que de la lectura del artículo 1° del referido Decreto, se evidencia que la finalidad del Legislador fue la de implementar herramientas que le permitieran a los usuarios hacer uso del aparato judicial con mayor celeridad y facilidad, con ocasión del Estado de Excepción por la emergencia ocasionada por el virus Covid-19; circunstancia que permite concluir que no se dio una suspensión de la regulación vigente hasta antes del 4 de julio de 2020, sino que la nueva normatividad resultó complementaria de la existente, habida cuenta de las nuevas realidades a las que tuvo que adaptarse el sector de la justicia, entre otros, por virtud de la anotada pandemia. En tal sentido, sostiene el consejero sustanciador que no se advierte explicación alguna sobre la contradicción a que alude el recurrente cuando indica que las finalidades perseguidas por las disposiciones especiales dictadas en el Estado de Excepción son opuestas a las contenidas en el Estatuto Procesal Civil, ya que el legislador en ningún momento indicó que con la promulgación del citado Decreto se dejarían sin efectos las leyes procesales vigentes. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Auto del 7 de octubre de 2022. Radicación: 08001-2333-000-2017-01047-01
Categorías del artículo

Archivos