CONSEJO DE ESTADO PRECISA QUE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE NO EXIGE LA FIRMEZA DEL ACTO DE DETERMINACIÓN Y DELIMITA EL ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LESIVIDAD

2026-02-27T05:00:00.000Z

Nota: La Sección Cuarta reiteró que la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario puede imponerse una vez notificada la liquidación oficial que modifica o rechaza el saldo a favor, sin que la ley exija como requisito de procedibilidad la ejecutoria del acto determinativo. El principio de lesividad no impide iniciar el procedimiento sancionatorio mientras el acto de determinación se encuentre en discusión ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Hechos relevantes:

La parte accionante presentó declaración del impuesto sobre la renta con saldo a favor, cuya devolución fue reconocida por la DIAN.

Posteriormente, en desarrollo de un proceso de fiscalización, la administración expidió liquidación oficial de revisión mediante la cual modificó la declaración privada, disminuyó el saldo a favor e impuso sanción por inexactitud.

Con fundamento en dicha liquidación oficial, la DIAN inició procedimiento sancionatorio por devolución improcedente e impuso la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, excluyendo de la base la sanción por inexactitud.

La accionante demandó los actos sancionatorios alegando, principalmente, que no podía configurarse la conducta sancionable mientras la liquidación oficial no estuviera en firme, pues esta se encontraba sometida a control judicial.

Consideraciones de la Sala: Autonomía del procedimiento sancionatorio

La Sala reiteró su jurisprudencia en el sentido de que:
  • El procedimiento de determinación del impuesto y el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente constituyen actuaciones administrativas distintas.
  • El acto que reconoce una devolución no comporta el reconocimiento definitivo del derecho.
  • La sanción puede imponerse una vez notificada la liquidación oficial que modifica o rechaza el saldo a favor.
Se precisó expresamente que la ley no exige como requisito de procedibilidad la ejecutoria del acto administrativo de determinación oficial del tributo para imponer la sanción.
La firmeza del acto determinativo resulta relevante únicamente para efectos del inicio del proceso de cobro.

Alcance del principio de lesividad (art. 640 E.T.)

La demandante sostuvo que la sanción vulneraba el principio de lesividad, al no existir daño consolidado al Estado mientras la liquidación oficial no estuviera en firme.

La Sala explicó que el principio de lesividad en materia tributaria —previsto en el parágrafo 1° del artículo 640 del Estatuto Tributario— se configura cuando el contribuyente incumple sus obligaciones fiscales.

En el caso analizado, la lesividad surge desde el momento en que:
  • Se notifica la liquidación oficial que modifica el saldo a favor, y
  • Se evidencia que la devolución solicitada excede lo legalmente procedente.
Por tanto, no se trata de una sanción automática ni objetiva, sino de la habilitación legal para iniciar el procedimiento dentro del término previsto en la ley.

 Interrelación material entre ambos procedimientos

Aunque se trata de procedimientos autónomos, la Sala destacó que existe una interrelación sustancial:
  • Si el proceso de determinación es modificado o anulado judicialmente,
  • La sanción debe ajustarse proporcionalmente,
  • E incluso puede desaparecer el hecho sancionable si se confirma íntegramente el saldo declarado por el contribuyente.
De esta manera, se garantiza el respeto por el principio de lesividad y por la justicia material.

Decisión adoptada: En el caso concreto, el proceso judicial de determinación concluyó con una modificación parcial del saldo a favor inicialmente determinado por la administración.

En consecuencia, el Consejo de Estado:

✔ Revocó la sentencia de primera instancia.
✔ Declaró la nulidad parcial de los actos sancionatorios.
✔ Ordenó reliquidar la sanción conforme al saldo definitivo fijado judicialmente.

La Sala reiteró que la base de la sanción debe corresponder exclusivamente al valor efectivamente devuelto en exceso, excluyendo la sanción por inexactitud, conforme a la jurisprudencia de unificación.

Conceptos clave:

Devolución improcedente:
Sanción aplicable cuando, como consecuencia de una liquidación oficial, se evidencia que el contribuyente obtuvo una devolución superior a la legalmente procedente.

Principio de lesividad:
En materia tributaria, se configura cuando el contribuyente incumple sus obligaciones fiscales; no exige la firmeza judicial del acto determinativo para habilitar el procedimiento sancionatorio.

Autonomía procedimental:
El procedimiento sancionatorio es independiente del proceso de determinación, aunque su cuantía depende del resultado definitivo de este.

Regla jurisprudencial

La sanción por devolución improcedente puede imponerse una vez notificada la liquidación oficial que modifica o rechaza el saldo a favor, sin que se requiera la firmeza del acto determinativo; no obstante, si este es modificado judicialmente, la sanción debe ajustarse proporcionalmente.

Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Sentencia del 29 de mayo de 2025.
Rad. 25000-23-37-000-2020-00610-01 (27985).

Nota de relatoría elaborada y difundida por el equipo Despacho 01 – Tribunal Administrativo del Magdalena.

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