CONSEJO DE ESTADO REITERÓ LOS REQUISITOS PARA DETERMINAR LA ACTUACIÓN TEMERARIA

2021-03-01T00:00:00.000Z

A través de providencia de fecha 18 de febrero de 2021 proferida dentro de la acción constitucional seguida por el señor Oscar Salamanca Rengifo contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el H. Consejo de Estado señaló que, a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se considera una actuación temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, debiéndose en dicho evento, rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes.
En tal sentido, la Sección Cuarta del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, y con base a la jurisprudencia constitucional, recordó la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una cuando el accionante actúa de mala fe y otra cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable para dicho actuar. Igualmente enfatizó que se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
Continuó diciendo incluso, que aun existiendo multiplicidad de acciones de tutela, puede que no exista temeridad, sin embargo, la acción de tutela debe estar funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”; en dichos casos hasta puede declarase la acción constitucional como improcedente, pero la actuación no es considerada como temeraria.
En el caso bajo estudio, la Sala encontró configurada la temeridad por parte del actor, quien en anterior ocasión presentó la acción constitucional con identidad de partes, de hechos, y pretensiones, alegando como un hecho nuevo la falta de competencia a presunta falta de competencia de dos magistrados del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En tal sentido, la Corporación indicó que a pesar de tratarse de un aspecto no presentado en la anterior tutela, los supuestos fácticos de ambas acciones son los mismos y no se presentó modificación alguna frente a la situación disciplinaria del actor, de tal manera que no existió un cambio alguno con relación a los hechos que rodean su caso. Razón por la cual, se encontró que la presunta falta de competencia alegada por el actor, no afectó en ninguna forma lo pretendido por este en ambas tutelas.
Sentencia del 18 de febrero de 2021. Radicación No. 1001-03-15-000-2020-05243-00. Consejero Ponente. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
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