Síntesis del caso: el
demandante afirmó que, mientras prestaba su servicio militar obligatorio,
sufrió una lesión en su ojo izquierdo al tropezar y caer, golpeándose con su
arma de dotación.
Decisión de primera instancia: el Tribunal
Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del
medio de control. Consideró que el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso el
2 de octubre de 2003, día en que recibió un golpe en su ojo, y destacó que, si
bien no pudo conocer la magnitud del daño en ese momento, ello no le impedía
ejercer el medio de control.
¿Qué decidió el Consejo
de Estado?
La Corporación confirmó la sentencia apelada. Señaló
que, la jurisprudencia del alto tribunal ha fijado como derrotero para su
verificación la fecha desde que el actor tiene conocimiento del daño para
establecer el punto de partida para el conteo del término de caducidad en caso
de lesiones personales, aceptando que tal momento puede variar cuando, por
ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no
se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del
accidente sufrido por el afectado.
Indicó la Sala que, el juez puede encontrarse ante
diversos escenarios, a saber: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se
conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento
del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de
caducidad, o (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre
ello; en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.
Destacó que, por regla general, el término de
caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para
establecer el estado actual de salud de un paciente. Cuando se pretende derivar
responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el
tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su
consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr,
pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. Por tanto, una valoración
médica posterior y la finalización del tratamiento, no modifica el conteo de la
caducidad, mucho más cuando la valoración médica no tiene por fin verificar el
daño sino evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier
origen.
Así las cosas, aseguró la Sala que, la calificación de
la pérdida de capacidad laboral no constituye un criterio que determine el
conocimiento del daño, que es el elemento que importa para el cómputo del
término de la caducidad, resaltando que debe diferenciarse entre el momento en
que se causa el daño y es conocido por la víctima, del de su intensidad o de
las secuelas que este pueda dejar, en tanto la caducidad tiene relación y punto
de partida con el conocimiento del primero. Incluso, si el juez encuentra
probado el daño y la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en
abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de
afectación.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: José Roberto
Sáchica Méndez. Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368)