CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS CASOS DE LESIONES CORPORALES

2025-04-04T05:00:00.000Z

Síntesis del caso: el demandante afirmó que, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, sufrió una lesión en su ojo izquierdo al tropezar y caer, golpeándose con su arma de dotación.

Decisión de primera instancia: el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Consideró que el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso el 2 de octubre de 2003, día en que recibió un golpe en su ojo, y destacó que, si bien no pudo conocer la magnitud del daño en ese momento, ello no le impedía ejercer el medio de control.

¿Qué decidió el Consejo de Estado?

La Corporación confirmó la sentencia apelada. Señaló que, la jurisprudencia del alto tribunal ha fijado como derrotero para su verificación la fecha desde que el actor tiene conocimiento del daño para establecer el punto de partida para el conteo del término de caducidad en caso de lesiones personales, aceptando que tal momento puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

Indicó la Sala que, el juez puede encontrarse ante diversos escenarios, a saber: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello; en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.

Destacó que, por regla general, el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente. Cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. Por tanto, una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento, no modifica el conteo de la caducidad, mucho más cuando la valoración médica no tiene por fin verificar el daño sino evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen.

Así las cosas, aseguró la Sala que, la calificación de la pérdida de capacidad laboral no constituye un criterio que determine el conocimiento del daño, que es el elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, resaltando que debe diferenciarse entre el momento en que se causa el daño y es conocido por la víctima, del de su intensidad o de las secuelas que este pueda dejar, en tanto la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Incluso, si el juez encuentra probado el daño y la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368)

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