A través de auto con fecha 23 de junio de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencias entre el Tribunal Superior de Medellín, como superior jerárquico del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín en conocimiento de un recurso de apelación, y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín.
En el asunto bajo estudio, la demanda presentada por el demandante contra Colpensiones, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la “pensión por invalidez para víctimas de la violencia” debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, al tratarse de una prestación relacionada con la seguridad social.
Sobre el particular, reiteró el Alto Tribunal Constitucional que la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno en Colombia, hoy prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, surgió como un instrumento de protección jurídico, social y económico de las necesidades de las personas que han sufrido daños en su persona, conllevando una pérdida de la capacidad laboral, que no cuenten con ingresos para solventar sus necesidades mínimas y que no estén dentro de la cobertura del Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, recordó que, en un conflicto semejante al examinado, se había concluido que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
En aquella oportunidad, la Corte reconoció que dicha prestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones. Sin embargo, está relacionada con la seguridad social, en tanto: i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y, por último, iv) inicialmente, su reconocimiento fue asignado a Colpensiones y con posterioridad al Ministerio del Trabajo.
Con todo lo anterior, la Sala Plena, conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, estableció que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social.
Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Auto 861 del 23 de junio de 2022. Referencia: Expediente CJU-412. Conflicto de jurisdicción suscitado por el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín.