CORTE CONSTITUCIONAL REITERÓ QUE CORRESPONDE A LAS COMPAÑIAS DE SEGURO REALIZAR EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y CALIFICAR EL GRADO DE INVALIDEZ, SIEMPRE QUE HAYAN ASUMIDO EL RIESGO

2025-02-06T05:00:00.000Z

¿Qué paso?

Un ciudadano presentó acción de tutela en contra de la aseguradora Previsora S.A., luego de que esta se negara a cubrir los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, requeridos para valorar su pérdida de capacidad laboral tras sufrir un accidente de tránsito.

La aseguradora a cargo del SOAT, certificó una calificación del 0.00% de pérdida de capacidad laboral, sin antes haber realizado una evaluación médica presencial. Por ello, el actor solicitó que se remitiera a una valoración ante la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá; sin embargo la entidad negó la solicitud bajo el argumento de que el actor no acreditó su imposibilidad económica pagar los honorarios ante la junta.  .

Problema Jurídico

¿La aseguradora vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del ciudadano, al negarse a pagar los honorarios necesarios para adelantar su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral?

Consideraciones de la Sala

La Corte concluyó que la negativa de negativa de la aseguradora desconoció la normatividad sobre el tema. Recordó que, cuando las aseguradoras han asumido el riesgo de invalidez, les corresponde adelantar la primera calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual incluye sufragar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, tal cual lo dispone la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 2463 de 2001.

Destacó la Sala que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e imprescriptible, con mayor relevancia en personas en situación de vulnerabilidad, como lo es el accionante: un hombre de 58 años, desempleado, con una hija a cargo, y clasificado como vulnerable en el Sisben.

También, reafirmó que en casos como este, la acción de tutela es procedente, ya que someter al ciudadano a un proceso ordinario sería desproporcionado frente a su estado de salud y condiciones económicas. La Corte también censuró la actitud pasiva del tribunal de segunda instancia, que declaró improcedente la acción por un defecto formal del poder, sin ejercer su facultad oficiosa para subsanarlo, lo que contraviene el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Con base en lo anterior, la Sala Novena de Decisión revocó la sentencia de segunda instancia y confirmó el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, que había concedido el amparo y ordenado a La Previsora pagar los honorarios requeridos; advirtió además a la aseguradora abstenerse en lo sucesivo de imponer barreras que dilaten el acceso a derechos derivados de la seguridad social.

Corte Constitucional, Sentencia T-044 del 6 de febrero de 2025. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente T-10.499.279
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