La H. Corte Constitucional en un reciente pronunciamiento, reitera que, al determinar el acaecimiento del fenómeno de la caducidad, es importante considerar si la parte demandante contaba o no con elementos necesarios para deducir la participación del Estado y/o la posibilidad de imputarle a este responsabilidad patrimonial.
Problema jurídico:
¿Desconocieron las autoridades judiciales la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad al haber aplicado la caducidad a pesar de que la parte demandante no contaba con elementos para deducir la participación del Estado ni advertía la posibilidad de imputarle a este responsabilidad patrimonial?
Síntesis de la decisión:
El reciente fallo es proferido en el proceso de revisión de las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana y Ligia en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.
Las accionante, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Debido a que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por las accionantes y otros familiares en contra del Ejército Nacional por la muerte de Antonio, producto de una ejecución extrajudicial.
Para las demandantes la decisión de las autoridades judiciales incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, un defecto fáctico, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto por violación directa de la Constitución. Las dos instancias en sede de tutela negaron el amparo.
En este análisis, la Sala encontró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una violación directa de la Constitución ni desconocimiento del precedente ni en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sin embargo, sí se configuró un defecto fáctico al valorar las pruebas, el cual tuvo un efecto determinante en la decisión de haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa.
El defecto advertido consistió en que las autoridades concluyeron que, con una declaración rendida en 2009 por la madre de la víctima dentro de una investigación penal, que los demandantes tenían la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte de su familiar. Esto sin establecer en concreto si en ese momento podían materialmente inferir la participación de los miembros del Ejército Nacional.
La Corte advirtió que, en el marco de un proceso de reparación directa adelantado por la presunta comisión de graves violaciones a los derechos humanos ante la posible existencia de una ejecución extrajudicial, el juez debe evidenciar con claridad el momento a partir del cual la parte actora se encuentra en la capacidad material de imputarle el daño al Estado ante el aparato jurisdiccional. En ese sentido, la procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto.
Por lo anterior, se encontró que al efectuar el cómputo de la caducidad teniendo como extremo inicial el momento en que los demandantes tuvieron acceso al expediente dentro del proceso penal, esto es, el 25 de marzo de 2016, el medio de control de reparación directa no había caducado. Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión revocó los fallos de instancia en el proceso de tutela y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una nueva decisión de segunda instancia en la que se acojan las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el conteo de caducidad.