CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MODIFICA SU JURISPRUDENCIA EN EL SENTIDO DE SOSTENER QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 PERMITE INFERIR QUE LOS INTERESES MORATORIOS ALLÍ CONSAGRADOS PROCEDEN TANTO POR LA FALTA DE PAGO TOTAL DE LA MESADA COMO POR LA FALTA DE PAGO DE ALGUNO DE SUS SALDOS O ANTE REAJUSTES ORDENADOS JUDICIALMENTE
2020-09-01T00:00:00.000Z
En sentencia del 19 de agosto de 2020, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral decidió modificar su jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Alta Corporación Judicial sostuvo que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permitía inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Entre otras razones, adujo que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Frente a esta posición jurisprudencial, efectuó dos precisiones:
la vigencia de la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».
SL3130-2020, Radicación n.° 66868, Acta 30. Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán