(Nota de relatoría 14 de agosto de 2023)
La Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, recordó que, la acumulación subjetiva de pretensiones es cuando en una misma demanda pueden “formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados”, siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas.
De otro lado, señaló que, la acumulación objetiva consiste en que la parte puede “acumular varias pretensiones contra el demandado”, para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal. Esta acumulación se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Así las cosas, la Sala precisó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Subsección, cuando una demanda contiene una acumulación de pretensiones, como ocurrió en el caso analizado, el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas, de ahí que resulte plausible declarar la caducidad parcial de la acción, como lo hizo el Tribunal de primera instancia.
En el caso analizado, la parte demandante planteó una acumulación objetiva de pretensiones, pues, dentro del marco de las imputaciones que analizó la Sala, solicitó la indemnización de los perjuicios causados por hechos distintos:
los derivados del proceso ejecutivo singular en el que se libró mandamiento de pago, con base en un título ejecutivo que considera espurio, y decretaron medidas cautelares excesivas en contra del hoy demandante, además de haberse aceptado la novación de la obligación e incurrido en omisiones que consideró lesivas y,
los provenientes de la decisión inhibitoria que puso fin al proceso penal adelantado en contra del ejecutante, por cuanto, a su parecer, tal decisión cercenó su oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios que reclamó en dicho proceso como parte civil.
En ese sentido, la Corporación anotó que, cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
En el caso en concreto, encontró el Alto Tribunal que, con relación con las irregularidades producidas en el proceso ejecutivo singular, el cómputo de caducidad de tales imputaciones debe realizarse desde la ejecutoria de la decisión que declaró la terminación del proceso, por cuanto, en ese momento se consolidó el daño. Y con relación al yerro imputado a la Fiscalía se concretó al expedirse la resolución mediante la cual el ente instructor se abstuvo de iniciar la investigación formal en contra del ejecutante; concluyendo respecto de ambas pretensiones, que se configuró la caducidad de la acción, por haberse presentado la demanda por fuera del plazo legal.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. 20 de junio de 2023. Radicación N° 25000-23-26-000-2012-00253-02 (56.954)