CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA DE GENERO EN INSCRIPCIÓN DE LISTAS EN ELECCIÓN POPULAR DE CORPORACIONES PÚBLICAS

2021-02-01T00:00:00.000Z

En pronunciamiento del 28 de enero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado al referirse al aval como requisito de elegibilidad, explicó que la denominada cuota de género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal, que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular; pero que también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en diversos tratados tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, por lo que inicialmente esta se constituye en acción afirmativa para buscar mayor participación de la mujer en la vida política de la Nación y alcanzar la realización de la equidad de género como principio rector de la organización democrática de los partidos y movimientos políticos.
Indicó la Corporación que la denominada cuota de genero establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se refiere al número de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los partidos y movimientos políticos, y no al número de curules a proveer. (…). Así, la Sala insiste en que la norma es clara frente a la determinación del requisito de incluir un mínimo de 30% del género femenino, calculado sobre el contenido de la listas, por lo que aquellas que inscriban los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos a cargos y corporaciones de elección popular, deben estar compuestos por un mínimo de 30% de mujeres, cuando se elijan 5 o más curules y no pueden sobrepasar la cantidad de éstas a proveer, a menos que se trate de máximo dos, caso en el cual, podrán inscribir 3, sin que se hubiera establecido, en ningún caso, un número mínimo para la composición de las listas.
Finalmente, aclaró que que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 posibilita a los partidos políticos y movimientos significativos de ciudadanos a modificar las listas que hayan sido revocadas por causas legales, derivadas precisamente del incumplimiento de la cuota de género, establecida en el artículo 28 de la misma ley, por lo que, cuentan con un plazo de hasta un mes antes de las votaciones para modificarla.
Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01061-01. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
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