DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

2021-08-01T00:00:00.000Z

En providencia de 28 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado, Roberto Augusto Serrato Valdés, tuvo la oportunidad de rememorar algunos puntos relacionados con la conciliación.
Al respecto, señaló que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
Por otra parte, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 640 de 2001, hay dos clases de conciliación, de un lado, la judicial -cuando se da en el interior de un proceso judicial, con la dirección del juez competente de la causa-, y del otro, la extrajudicial -cuando se realiza antes o por fuera del trámite judicial-.
Ilustró que para la Corte Constitucional la conciliación judicial es un medio alternativo a la resolución del conflicto, mediante una decisión o fallo. En tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo el tercero que dirige esta clase de conciliación el juez de la causa, quien además de proponer fórmulas de arreglo, homóloga o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada. En algunos casos, tal conciliación opera como requisito de procedibilidad.
Puntualizó que al juez contencioso administrativo le está dada la facultad de fungir como mediador entre las partes del proceso, con miras a que, en cualquier etapa del trámite judicial y hasta antes de que se profiera sentencia definitiva, los sujetos procesales puedan conciliar o transigir los asuntos que fueron sometidos a su cargo y, con ello, brindar una justicia más eficiente y oportuna; velando, en todo caso, por la prevalencia del interés general y porque no exista un detrimento patrimonial con la eventual aprobación del acuerdo conciliatorio sometido a su consideración.
Resaltó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de noviembre 24 de 2012 precisó que el juez debía ejercer un control estricto sobre el acuerdo conciliatorio que no solo se refleje en la verificación de una serie de requisitos legales y administrativos, sino que, de otra parte, como juez de constitucionalidad y convencionalidad determine si el acuerdo es lesivo no sólo para el Estado sino, en general, para cualquiera de las partes.
Por último, advirtió los presupuestos procesales que han de analizarse al interior de los acuerdos conciliatorios, estos son:
La caducidad de la acción Que el acuerdo se restringa a las acciones o derechos de naturaleza económica Que las partes estén debidamente representadas y además que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar Efectuar un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público Radicación No.: 11001-03-24-000-2005-00264-01
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