DE LA FUNCIÓN DEL JUEZ DE REALIZAR CONTROL DE LEGALIDAD EN CADA ETAPA PROCESAL

2020-08-01T00:00:00.000Z

En auto de ponente de fecha 29 de julio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó el alcance y significado del control de legalidad regulado en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto mencionó que la ley procesal radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades.
Explicó que es por ello que el juez tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
Aclaró la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores, es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotar una etapa, la actuación no pueda retrotraerse, lo que en la práctica equivale a que los interesados tengan el deber de ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación, pues si no se hace en su momento, la petición de saneamiento resultaría extemporánea.
Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00009-00. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate
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