En sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado recordó que la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado.
Anunció la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. Entonces, la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial de postulación. Se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquel.
Sostuvo que por regla general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por sí mismo, por tanto, lo que interesa para este presupuesto procesal son los eventos de su ausencia, que coinciden con los casos en los que no se tiene la capacidad para celebrar actos jurídicos, ejemplo de ellos son los menores de edad, que no cuentan con la legitimatio ad processum y debe acudir al proceso a través de su representante legal.
Apuntó que en lo que respecta a la representación judicial de los menores, esta le corresponde a los padres en el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos y ella conlleva el derecho de representación judicial del menor, lo que incluye otorgarle poder a los abogados para que actúen en su nombre dentro de los procesos judiciales y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esa Sección, “la terminación del poder sólo se produce por la revocatoria por parte del poderdante o la renuncia por parte del mandatario y únicamente produce efectos previa notificación al juez y al poderdante o apoderado -dependiendo si es revocatoria o renuncia-, es decir, la terminación del mismo esta revestida de formalidades que son propias únicamente de la representación en otros contextos jurídicos”.
Indicó sobre el particular que “el poder que el padre o madre hayan dado a un abogado, en proceso del hijo o contra éste, sigue vigente al llegar el segundo a la mayor edad, mientras no lo revoque”.
Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00165-01(49342). Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez