En auto de ponente de enero 14 de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado determinó lo que se entiende por medidas cautelares previas, esto con el fin de precisar la aplicación del numeral 8° del artículo 162 del CPACA.
Sostuvo frente al tema que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, razón esta para que no se decrete antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA.
Puntualizó desde esa perspectiva que las medidas cautelares de naturaleza previa son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado que puede verse afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada, lo cual no ocurrió en este caso.
En el caso objeto de estudio, advirtió que comoquiera que el actor no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a las entidades que expidieron el acto acusado, el Despacho denegaría el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda.
Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00614-00. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (