El 15 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, efectuó pronunciamiento en el marco del medio de control de nulidad electoral, en el cual se cuestiona la legalidad del acto declarativo de la elección de un diputado del Departamento de Caldas para el período 2020-2023 sobre la base de los presuntos respaldos que éste habría brindado a candidatos a cargos uninominales pertenecientes a grupos políticos diferentes del partido que lo había avalado.
Señaló el Alto Tribunal que, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos. (…). Elemento subjetivo que se establece como el deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia, en su modalidad de apoyo, cobija, en forma bifronte por un lado a quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos y, por otro, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
En cuanto al elemento objetivo, la conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos diferentes de aquel al cual pertenece quien ostenta alguna de las calidades antes descritas. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por la Sala Electoral como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada o prohibida debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.
En tal sentido, la Sala ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo. Igualmente hizo referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección (…).”
La Sala expresó que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
La Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el apoyo, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato, lo que denota en forma indefectible una conducta activa del imputado, alejada de la actuación pasiva o incluso silente. En cuanto al elemento temporal, se ha destacado que, si bien el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia o apoyo indebido debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección.
Finalmente, respecto al elemento modal de la conducta, destaca la Alta Corporación que la incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, se materializa en dos eventos, a saber: (i) cuando el partido o movimiento político que avaló la postulación del demandado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral o (ii) cuando la colectividad política ha decidido expresamente apoyar a determinado candidato sin que exista un registro de inscripción de candidatura propia. En ambos eventos se puede llevar a cristalizar la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2 inciso2 de la Ley 1475 de 2011. Por último, en cuanto al elemento territorial, la prohibición establecida por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el campo de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. Es decir que tampoco existe un factor o condicionamiento que penda de la circunscripción electoral como sí se predica de otras prohibiciones legales y constitucionales. De esta manera, concluye la Sección que la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado o apoyado expresamente por una organización distinta de la suya.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta. Sentencia de 15 de abril de 2021. Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00008-02. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.