Deber que le asiste al juez de adoptar las medidas pertinentes para evitar decisiones inhibitorias

2019-12-01T00:00:00.000Z

La Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que uno de los principales propósitos de las normas de carácter procesal consiste en propender por controversias judiciales que se resuelvan de manera expedita, oportuna y con decisiones de fondo, en las que prime la consecución de la verdad y se eviten conductas o actuaciones que dilaten la actuación y entorpezcan la protección efectiva y eficaz de los derechos e intereses comprometidos en el debate judicial.
Entre las medidas adoptadas para la consecución de tales fines, se ha optado por fortalecer el papel del juez en el impulso y dirección del proceso, para lo cual se han ampliado sus facultades en materia probatoria, sancionatoria, en la adopción de medidas cautelares y las tendientes al saneamiento de la actuación jurisdiccional, lo que también apunta a robustecer el margen de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.
A propósito de las medidas de saneamiento, en tratándose de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de forzosa mención resulta el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”.
Como puede apreciarse, el juez tiene el deber de revisar la actuación en cada etapa del proceso, con el objetivo de adoptar todas las medidas que sean necesarias para sanear las irregularidades que pueden afectar su adecuado desarrollo, lo que permitirá que al momento de dictarse la providencia que le ponga fin a la controversia planteada, desde la perspectiva del derecho al debido proceso, estén dadas todas las condiciones necesarias para que se profiera una decisión que de manera clara, precisa, congruente y de fondo dé respuesta a todos y cada uno los aspectos relevantes del debate, y por consiguiente, pueda sostenerse que de manera oportuna y eficaz se impartió justicia, fin último que no es dable predicar por ejemplo, cuando luego de surtido un trámite judicial complejo que implica desgaste para las partes como para la administración de justicia, se concluya que debe dictarse un fallo inhibitorio porque no se acreditaron los presupuestos procesales, o que se presentó una irregularidad de tal entidad que afecta la validez de toda la actuación o buena parte de ella, por lo que debe rehacerse para que no se vea comprometida la validez del fallo, aunque tales situaciones pudieron advertirse y sobre todo corregirse oportunamente.
SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00038-00
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