Debido al carácter excepcional de la pensión gracia, es necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento y pago
2023-05-01T00:00:00.000Z
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda, señaló que debido al carácter excepcional de la pensión gracia, es necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento y pago.
En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, la pensión gracia fue consagrada en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales donde hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor a 20 años, a su vez expuso que, aquellos docentes que aspiran a su reconocimiento deberán acreditar lo siguiente: 1) Haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. 2) No haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 3)Cumplir 50 años.
Seguidamente, señaló que, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1° de enero de 1981, luego el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados, profesores e inspectores de las escuelas normales, más adelante la Ley 37 de 1933 se extendió a los establecimientos de enseñanza secundaria y finalmente se expidió la Ley 91 de 1989 que distinguió entre los conceptos de docente nacional y nacionalizado.
Conforme lo anterior, la Sala consideró que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente prestó sus servicios por 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales en primaria o secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública o en calidad de docente nacionalizado, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
Por otro lado, la Sala afirmó que, con respecto a la mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia, las circunstancias especificas son el comportamiento censurable repetitivo durante toda la vigencia de su relación laboral, y cuando a pesar de que, el comportamiento censurable fue realizado una sola vez, este implique peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia.
Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrado que la demandante a pesar de haber prestado los servicios como docente por 20 años y cumplir con los 50 años de edad, incurrió en mala conducta generada por la existencia de una sentencia penal que la condenó.