La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 7 de septiembre de 2021, explicó sobre el trámite que debe impartirse a las excepciones en vigencia de la Ley 2080 de 2021, lo que sigue:
En primer lugar destacó que, en materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantear las excepciones es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda, y que el momento de resolver éstas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial, pero ahora deberán resolverse de manera previa a esta audiencia.
Ahora, en cuento al caso analizado, determinó la Sección que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, aunque la demanda fue presentada el 22 de junio de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, es decir que, esta norma es la aplicable para el sub judice.
Además, a partir del cambio normativo, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Por último, destacó que, para el momento en que se descorría el traslado de las excepciones, el CPACA no previa una norma que le permitiese a la parte actora subsanar la demanda para ese momento, como sí sucede ahora, con la modificación a la Ley 1437 mediante la adición del artículo 38 de la ley 2080, pues el saneamiento del proceso se debía hacer en la audiencia inicial; o, si lo pretendido era reformar la demanda, debía hacerse en los términos del artículo 173 del CPACA; sin embargo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, para el caso concreto, resultaba procedente aplicar la regla dispuesta en el numeral 1° del artículo 101 del CGP, a partir del cual la parte actora, si descorría el traslado, podía subsanar los defectos de la demanda, siempre y cuando no implicara la reforma. Es decir, era posible corregir aquellos defectos que no implicasen la modificación de la causa petendi y el objeto del proceso -pretensiones-.
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00509-00A. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.