En pronunciamiento del 28 de enero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado al referirse al aval como requisito de elegibilidad, explicó que el artículo 108 de la Constitución Política y el 9º de la Ley 130 de 1994, disponen que los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones populares, la cual deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue, sin que el ejercicio de esta atribución adquiera el carácter de función pública pues se trata de la realización de una actividad que no desarrolla ningún órgano estatal y tampoco ayuda a la realización de sus fines.
Indicó la Corporación que el otorgamiento del aval no implica el ejercicio de función pública y por lo mismo en su desarrollo no tienen aplicación los principios contenidos en el artículo 2º de la Ley 909 de 2004, por el contrario, dicha labor se puede asumir directamente, o a través de otros, por mandato o decisión del propio partido político o por delegación de su representante legal.
Sostuvo de acuerdo con sentencia del 12 de septiembre de 2013 que la inscripción de candidatos a cargos de elección popular debe ser avalada de manera expresa por el representante legal o su delegado de las agrupaciones políticas con personería jurídica. Cuando el trámite descrito no cumple con estas condiciones se considera efectuado de manera irregular y puede acarrear la nulidad de la elección.
Señaló que en esa oportunidad la importancia del aval se fundaba en que da cuenta de: i) la militancia de los candidatos, ii) la disciplina partidista y iii) la moralización de la actividad política, de tal suerte que el aval se encuentra reservado constitucionalmente para que sea el propio representante legal o su delegado del partido o movimiento político, quienes de manera privativa y exclusiva puedan otorgarlo.
Aclaró que en reciente decisión, la Sección destacó que el aval también tiene como finalidad servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica, ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo, y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.
Finalmente, destacó que el aval de una agrupación política con personería jurídica constituye uno de los requisitos para la inscripción de candidatos que se postulen para cargos de elección popular, el cual debe ser otorgado por el representante legal de la organización política, o por su delegado, quien deberá estar registrado ante el Consejo Nacional Electoral, en los términos indicados en los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011.