En auto del 28 de abril de 2021, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado se refirió al principio de inembargabilidad en los siguientes términos:
Reiteró que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y que una de esas excepciones a la regla general, es cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia aprobada por esta jurisdicción.
En ese sentido, señaló que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA , establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Por tanto, concluyó que, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones.
Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00069-01 (66.376). Consejero ponente: Alberto Montaña Plata.
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Ejecución de sentencias judiciales
Cuentas corrientes a favor de entidades públicas
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