Derecho del consumo. Normas de protección al consumidor. Información de los empaques no le permiten al consumidor tener certeza de que el producto que se le está ofertando es un alimento lácteo en lugar de leche entera, lo cual induce en error sobre la naturaleza del producto que se va a adquirir y constituye publicidad engañosa

2019-03-01T00:00:00.000Z

En sentencia del 30 de agosto de 2018 en el trámite de una acción popular donde se solicitaba entre otros, el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y libre competencia económica, la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, se refirió al derecho de información.
Sobre el particular, señaló la Colegiatura que el derecho a la información es uno de los derechos más significativos de los consumidores dada su posición de inferioridad y vulnerabilidad en las relaciones de mercantiles, motivo por el cual el artículo 78 de la Constitución Política confía expresamente a la Ley la regulación de la información que debe suministrarse al público en la comercialización de bienes y servicios.
Sostiene la Sala que en desarrollo de esta responsabilidad la legislación ha proclamado el derecho de los consumidores a ser protegidos contra la publicidad engañosa, a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación en el mercado.
De igual forma, indica que la información gráfica y textual contenida en el rótulo de los productos cobra especial relevancia, pues resulta determinante en la toma de decisiones de los consumidores y, por ello, la facultad de determinar el contenido de la publicidad no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la idoneidad del contenido informativo suministrado, sin generar errores o confusiones en los usuarios.
Así las cosas, expresa que según el artículo 127 de la Resolución 2310 de 1986, en los rótulos de los derivados lácteos no se permite la utilización de marcas, frases, emblemas, signos o representaciones gráficas que pueden producir al comprador confusión, vacilación o duda sobre la verdadera naturaleza del producto o sobre su composición y calidad, así como expresiones tales que exageren la bondad del mismo.
Apunta el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo que las reglas vigentes en materia de etiquetado y publicidad de las “bebidas lácteas”, “mezclas lácteas” y “alimentos lácteos” elaborados con lactosueros, están contenidas en la Resolución 5109 de 29 de diciembre de 2005 del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual señala que en la cara principal de exhibición del rótulo o etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, deben aparecer las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto de la naturaleza y condición física auténtica del alimento que incluyan, pero no se limiten, al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación, condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido.
Respecto del nombre, apunta la Corporación que deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento que deberá ser específico y no genérico, utilizando los nombres previstos en la legislación sanitaria; y en el caso en que no se disponga de aquellos, una denominación común o usual consagrada por el uso corriente como término descriptivo apropiado, sin que induzca a error o a engaño al consumidor.
Advierte de manera adicional, que el artículo 6° de la norma en cita dispone que cuando en el etiquetado de un alimento se destaque la presencia de uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá declarar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. Sumado a ello, el parágrafo del citado artículo establece que la leche es un alimento e ingrediente que causa hipersensibilidad razón por la cual debe declararse siempre con su nombre específico.
Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00034-01. Actores: ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ ARIAS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMA-; SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC-; MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL; ALGARRA S.A. -
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