Síntesis del caso:
La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 02224 del 11 de noviembre de 2013 por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Subdirector de Centro Grado 02 del Centro de Logística y Promoción Ecoturística del Magdalena del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” - Regional Magdalena.
Problema jurídico:
Determinar si el acto administrativo acusado, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado por el SENA en favor de la demandante, se encuentra viciado por desviación de poder.
Tesis:
Se ha considerado que este vicio está referido a «…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario». En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos.
La existencia de un vicio de poder se desprende de la convicción, de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. Entonces, para destruir la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer, afirmación que, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, viene dada por la regla contenida en el Código General del Proceso de que «incumbe a las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
En el caso, el acto de desvinculación -Resolución No. 02224 del 11 de diciembre de 2013- es anterior a aquel -Resolución No. 02225 de la misma fecha- en el cual se nombró en encargo a quien sustituyó a la actora y, lo es, aún más, del que nombró a su remplazo -Resolución No. 0527 del 25 de marzo de 2015, en tal sentido, el argumento esbozado, tratándose de un hecho posterior a la declaratoria de insubsistencia, no puede tenerse como fundamento para acreditar una desviación de poder, a lo sumo, puede tenerse como un indicio al cual deben acompañarse otras pruebas al respecto, cosa que no sucedió en el sub examine.
De igual forma, el buen desempeño de la demandante en el empleo no enerva la facultad discrecional del nominador para declarar su insubsistencia, además que con posterioridad a su retiro no se probó ninguna circunstancia negativa que hubiese afectado el servicio público a cargo de la dependencia donde laboraba.
De igual forma, ningún medio probatorio lleva a la convicción de la incidencia que hubiere podido tener un senador en las decisiones tomadas dentro de la entidad demandada; ni de la existencia de relaciones de afinidad, amiguismo, servicio, o de cualquier otra índole, entre él y quienes fueron nombrados como funcionarios de la entidad demanda, ni con sus nominadores; ni de ningún otro comportamiento de índole burocrático que permitiera concluir que aquellas fueron proferidas por razones distintas al mejoramiento del servicio, más aún, cuando obedecieron a la potestad discrecional, por tratarse, concretamente, el de la actora, de un cargo de libre nombramiento y remoción.
De tal suerte que en la parte actora recaía la obligación de aportar las pruebas que llevaran a la certeza de que los fines que tuvo la administración al despojarla de su cargo fueron ajenos al buen servicio público (carga procesal) y, si no lo hace, como sucedió en este caso, debe soportar la consecuencia de su desidia, que no es otra, que la negación de las pretensiones. Por lo anterior, la Corporación concluyó que no se observa una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal de primera instancia, por el contrario, la prueba aportada fue analizada en su integralidad y dicho análisis llevó a la convicción de que los fines políticos aludidos, como fundamento de la desvinculación de la demandante, no se encontraban acreditados; conclusión a la que igualmente arribó la colegiatura.
Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 12 de septiembre de 2024. Radicado 47-001-23-33-000-2015-00027-01 (1830-2019).