EFECTO EN EL QUE DEBEN CONCEDERSE LOS RECURSOS DE APELACIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN LOS PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR
2021-08-01T00:00:00.000Z
Al resolver sobre la admisión de unos recursos de apelación, la Sección Primera del Consejo de Estado recordó que, cuando el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, que es el artículo 323 del Código General del Proceso el que define los diversos efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Precisamente, en pronunciamientos previos ya se había considerado que, de conformidad con lo dispuesto en la norma ya indicada, las apelaciones de las sentencias condenatorias en las acciones populares deben concederse en efecto devolutivo, además, porque tal efecto es acorde a la finalidad y objeto de este mecanismo constitucional que, en los términos del artículo 88 de la Constitución Política, está orientado a garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos.
En ese orden, el efecto devolutivo constituye una medida idónea para garantizar la protección de los derechos colectivos, hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia.
Auto del 14 de mayo de 2021. C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, radicación 540012333000201800256-01 (Acumulado 540013333007201800353-01).