El acto de nombramiento está enlistado como acto electoral, pese a que son expresión propia de la función administrativa.

2018-09-01T00:00:00.000Z

Mediante providencia del 30 de agosto de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, recordó que el artículo 139 del CPACA establece que el medio de control de nulidad electoral procede contra actos electorales, los cuales según lo ha entendido esta Sección son aquellos emanados del ejercicio de la función electoral, la cual es distinta de la función administrativa, y por ello, estos deben entenderse como autónomos, especiales y distintos del acto administrativo, comoquiera que el acto electoral tiene su origen en la materialización de la democracia participativa y el derecho a elegir y ser elegido que consagra la Carta Política.
En ese entendido, la Máxima Corporación destacó que según las voces de la disposición objeto de estudio existen, si se quiere, 4 clases de actos electorales a saber: i) elección popular; ii) elección a cargo de cuerpo colegiado; iii) nombramiento y iv) llamamiento a proveer vacantes.
Ahora bien, respecto de los actos de nombramiento, el Alto Tribunal indicó que aunque son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral la Sala los conoce como tal, pese a que no responden a la lógica de la función electoral. Así las cosas, debido a esta “doble naturaleza” que el ordenamiento jurídico quiso asignarle al acto de nombramiento, la Sala Electoral ha establecido que, aquel, en principio, puede controlarse mediante dos vías distintas, dependiendo de la pretensión de la demanda.
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00165-01 (Ver providencia aquí)
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