Síntesis del caso: se presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la finalidad que se declarada a los demandados responsables por los daños causados con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción y condenó en costas a la parte demandante, ordenando que fueran liquidadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Tal decisión fue confirmada por el Consejo de Estado y condenó en costas a la parte apelante, por concepto de agencias en derecho.
Auto que liquidó las costas: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó las agencias en derecho de primera instancia a cargo de la parte actora por el 3% del valor de las pretensiones de la demanda, es decir, por la suma de $20.741.985 y se liquidaron las costas a cargo de los demandantes por un total de $31.181.895.
Recurso de los demandantes: la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Sostuvo que no se debía condenar por dicho concepto porque se trataba de un caso de desplazamiento forzado y a la fecha los demandantes no habían podido retornar a su lugar de origen. Agregó que eran personas de escasos recursos y la condena en costas constituía un nuevo hecho victimizante, además, no se probó temeridad ni mala fe.
Decisión del Consejo de Estado: en interlocutorio de ponente, se revocó el auto que aprobó la liquidación de costas y se ajustaró el monto de las agencias en derecho en cero.
Ahora bien, en relación con la imposición de la condena en costas en las sentencias de primera y segunda instancia, se advirtió que esas providencias ya se encontraban ejecutoriadas y no podían ser modificadas. Señaló que, según el numeral 5 del artículo 366 del CGP, lo que se puede controvertir en esta fase no es la imposición de la condena sino el monto de las agencias en derecho, razón por la cual los cuestionamientos sobre su imposición eran extemporáneos.
Se destacó que, de conformidad con el artículo 366.5 del CGP, en efecto, es el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación, el momento para controvertir el monto de las agencias. Eso implica que, en esta decisión, si existen motivos, se pueda ajustar tal monto así el mismo haya sido fijado en sentencia.
Señaló que, inicialmente, las agencias fueron impuestas dentro de los topes legales establecidos por el Acuerdo 10554 de 2016 (aplicable por la fecha de radicación de la demanda), sin embargo, se advirtió que el proceso trataba sobre desplazamiento forzado, un tema de interés público según la Corte Constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2017; por esa razón, imponer agencias por más de $30 millones no se consideró adecuado ni proporcional, y se ajustó el monto a cero, en aplicación de los principios de justicia en materia de derechos de víctimas del conflicto armado.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., 28 de abril de 2025. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01998-02 (71318)