¿QUÉ PASÓ?
Un agente de tránsito a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Pitalito- Huila, solicitando la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargos por laborar jornadas nocturnas, dominicales, festivos y turnos de disponibilidad, así como el descanso compensatorio.
En primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, considerado que la simple disponibilidad no requiere pago adicional.
PROBLEMA JURÍDICO
El Honorable Consejo de Estado debió resolver el siguiente interrogante: ¿Los turnos de disponibilidad por accidentalidad asignados a los agentes de tránsito deben ser remunerados incluso si no se prestó efectivamente el servicio durante esos turnos?
DECISIÓN
La Sección Segunda de Consejo de Estado consideró que la simple disponibilidad impone restricciones a la libertad del trabajador que merecen ser compensadas.
Explicó que, aunque la normativa colombiana no regula explícitamente los turnos de disponibilidad, desde un punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial, se tiene que la remuneración o compensación es procedente cuando dichos turnos imponen restricciones significativas a la libertad del trabajador, como ocurrió en el caso concreto.
En ese sentido, argumentó que los agentes de tránsito no tienen libertad para determinar cuándo responder a un llamado, sino que están obligados a hacerlo de manera inmediata, so pena del incumplimiento de un deber oficial, representando ello restricciones significativas a su libertad personal, por lo que para el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cada turno de disponibilidad asignado al demandante en el que no se prestó el servicio pero que implicó una restricción a su libertad, se le deberá pagar el equivalente a un día de su salario.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección “B”. Consejero Ponente: José Eliécer Vanegas Guzmán. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Rad.: 41001-23-33-000-2020-00773-02 (2943-2023)