El Consejo de Estado en auto del 11 de julio de 2017, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, precisó que el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 señala que el auto que acepta la intervención de terceros en primera instancia es pasible del recurso de apelación en el efecto devolutivo, y señala complementariamente que el artículo 244 del CPACA reguló el trámite del recurso de apelación contra autos, considerando que existe un vacío normativo, frente a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra aquellos autos que son notificados personalmente, tal como ocurre con la primera providencia que se dicta respecto de los terceros intervinientes en el proceso.
2017-10-01T00:00:00.000Z
El Consejo de Estado en auto del 11 de julio de 2017, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, precisó que el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 señala que el auto que acepta la intervención de terceros en primera instancia es pasible del recurso de apelación en el efecto devolutivo, y señala complementariamente que el artículo 244 del CPACA reguló el trámite del recurso de apelación contra autos, considerando que existe un vacío normativo, frente a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra aquellos autos que son notificados personalmente, tal como ocurre con la primera providencia que se dicta respecto de los terceros intervinientes en el proceso.
Para resolver esta omisión, se acudió al estatuto procesal civil, artículo 322 del CGP, que regula la oportunidad y los requisitos del recurso de apelación, y que dispone que el recurso de apelación contra los autos notificados personalmente debe interponerse en el acto de su notificación; no obstante se advirtió que la aplicación literal de esta disposición haría nugatorio el recurso de apelación respecto de la decisión que acepta la vinculación de terceros, cuando este sea interpuesto por ellos, situación que vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia, así como también el derecho de contradicción, dado que ello implicaría que estos -es decir, los terceros- deban recurrir tal decisión sin conocer a fondo el proceso, además, con la precisión de que deben comparecer a este mediante apoderado judicial.
Con base en la anterior reflexión, se concluyó que el artículo 322 del CGP, en lo atinente a la oportunidad para apelar una decisión que ha sido notificada personalmente, debe aplicarse en concordancia con lo previsto en el artículo 302 del CGP -el cual regula la ejecutoria de las providencias-, razón por la cual, en estos casos y en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, la apelación presentada por los terceros deberá interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia que aceptó su vinculación, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de ese auto.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00576-01(57790).
(Relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)