El Consejo de Estado, en auto del nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), con Ponencia Marta Nubia Velásquez Rico, señaló que la modalidad de intervención de terceros, en calidad de Coadyuvante se encuentra prevista en el artículo 224 del CPACA, la cual resulta procedente cuando se solicita antes de la fijación de fecha para celebrar la audiencia inicial, por cualquier persona que tenga interés directo en la controversia.
2017-10-01T00:00:00.000Z
(…) En este orden de ideas, la coadyuvancia tiene como presupuesto el interés directo de un tercero respecto de la decisión de fondo que se adopte dentro de una determinada controversia, de ahí que este sea el aspecto determinante para decidir si resulta procedente o no la solicitud.
Sostuvo además que cuando el solicitante no acredita su interés directo y específico en el resultado del proceso, esto es, la relación jurídica sustancial que podría resultar afectada como consecuencia de una sentencia desfavorable a los intereses de la parte que coadyuva, se tiene por no acreditado el requisito esencial para acceder a la solicitud de coadyuvancia.
(Relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00227-01(57286)