El Consejo de Estado en Sentencia de fecha 6 de julio de 2017, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, indicó que, si bien el artículo 180 numeral 6 del CPACA no reguló el efecto en el que se debe conceder el recurso de apelación contra el auto que decida sobre las excepciones, el artículo 243 ejusdem, que por demás es la regla general en materia de providencias apelables, es claro en determinar en su último inciso que «[…] El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo [243], que se concederán en el efecto devolutivo […]»
2017-09-01T00:00:00.000Z
En cuanto a la notificación por conducta concluyente, prevista en el artículo 48 del CCA, hoy artículo 72 del CPACA, señaló la Corporación que debe demostrarse que el interesado en el acto administrativo: i) convino con la decisión (coincidir en ella o aceptarla) o; ii) utilizó en tiempo los recursos legales (haber presentado recurso en contra del acto administrativo).
Por otra parte, sostuvo que si bien es cierto que el artículo 136 del CCA numeral 2 regula que el término de caducidad se puede contar a partir del día siguiente al de la ejecución del acto; dicha forma de notificación no se puede aplicar en general a todos los actos administrativos definitivos. Recalcó que la jurisprudencia de la Sección Segunda ha hecho énfasis especial en que se puede contar el término de caducidad a partir de la ejecución del acto administrativo por ejemplo, cuando se declara la insubsistencia de un servidor público o cuando se demandan actos administrativos de carácter disciplinario.
Descendiendo al fondo del asunto, recordó que para el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías en el marco de un acuerdo de restructuración de pasivos, se debe tener en cuenta lo siguiente:
1) Los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos laborales deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles.
2) Los mencionados acuerdos no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consistieron en su aprobación. Tampoco pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas.
3) Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno, respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria.
4) En el evento en que la entidad territorial, informa a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999 así como la determinación de la obligación a pagar, sin que la objete, se suspende la contabilización de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la decisión que determinó el pago de tal acreencia.
Finalmente concluyó que si la acreencia se hace parte del Proceso de Reestructuración de Pasivos suscrito entre la entidad en reestructuración y sus acreedores, los acuerdos resultantes de este le serán enteramente aplicables al acreedor.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia de fecha 6 de julio de 2017. Expediente: 470012333000201200084-02. N.° Interno: 3495-2014.
(Relatoría Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)