El H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha treinta (30) de agosto de 2017, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, señaló que al ser la liquidación bilateral un corte de cuentas, para que procedan reclamaciones la parte interesada debe dejar las respectivas constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar, a menos que se haya configurado en su celebración algún vicio del, salvo que se trate de circunstancias que se presenten con posterioridad a la fecha en la que se suscriba el acta de liquidación del contrato

2017-10-01T00:00:00.000Z

Recordó que tal exigencia resulta aplicable no solo para la interposición de la acción contractual, sino también para la relación negocial, es decir, para la forma en la que las partes culminan sus tratativas y el contrato, de lo que se concluye que una vez liquidado éste de común acuerdo, las partes no pueden ser sorprendidas con asuntos adicionales.
Concluyó que la administración no puede expedir actos administrativos por asuntos sucedidos con anterioridad a la liquidación del contrato y que no han sido objeto de salvedades, es decir, la administración ya no puede modificar unilateralmente una situación que ha sido definida de común acuerdo, en consecuencia las partes quedan obligadas a lo consignado en el acta de liquidación bilateral y en estado de igualdad, sin que ninguna de ellas pueda modificar unilateralmente su contenido, pues para ello deberán acudir al juez del contrato, quien se verá limitado por las observaciones que se hayan dejado en el acto suscrito de común acuerdo.
(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)
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