El Honorable Consejo de Estado explicó que el recurso extraordinario de revisión, no es una instancia adicional al juicio ordinario.
2017-11-01T00:00:00.000Z
Teniendo en cuenta lo anterior, respecto a la primera causal del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, señaló que para su configuración se requiere que: 1) se trate de pruebas documentales; 2) que sean decisivas; 3) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia; 4) que preexistan al proceso que originó la revisión; y 5) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante.
De igual manera, sobre la causal segunda se precisó lo siguiente: 1) que se trate de documentos que fueron el fundamento de la sentencia; y 2) que tales documentos fueron falsos o adulterados.
(Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 9601 – 2009. Noticia del Despacho 01 del Tribunal Administrativo.)
El H. Consejo de Estado precisó que cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial a través de un proceso ejecutivo autónomo e independiente, separado del proceso ordinario, es indispensable que con la demanda se aporte la sentencia condenatoria original o las copias auténticas, con su respectiva constancia de ejecutoria, en aplicación del artículo 114 del CGP.
Aclaró que ese requisito no es necesario cuando la ejecución se adelanta a continuación del proceso ordinario, pues el título reposa en el proceso. En este caso basta con un escrito dirigido al juez tendiente al cobro de la sentencia, una vez vencido el término legal para que la obligación se haga exigible.
Así mismo recordó que en materia de ejecutivos es aplicable el régimen normativo contemplado en el Código General del Proceso, en armonía con las normas especiales que contempla el CPACA.
(Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 1915 – 2017. Noticia del Despacho 01 del Tribunal Administrativo.)