La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de abril de 2022, dio respuesta a este interrogante al referirse al recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión que negó las pretensiones de la demanda, las cuales estaban dirigidas a obtener la declaratoria de una relación laboral encubirta. En la providencia se indicó que:
La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en que el a quo no podía declarar la excepción de prescripción sobre los derechos reclamados, por cuanto la entidad demandada no la formuló en el escrito de contestación y, en ese sentido, no puede ser declarada de oficio por ningún juez de la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, la Corporación aclaró que el argumento planteado encuentra solución en la norma especial que regula los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, esto es, el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.”; siendo esta disposición de aplicación preferente, en virtud de lo previsto por el artículo 306 ibídem, que solo permite la remisión al Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011.
Además, acudiendo al criterio de especialidad fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-576 de 2004, a partir del artículo 5.º de la Ley 57 de 1887, señaló que en el sub lite resulta aplicable lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto este mismo dispuso, de forma específica y referida al proceso ordinario contencioso administrativo, la manera en la cual el fallador debe pronunciarse en la sentencia sobre las excepciones probadas, sin que exista justificación legal para que se tenga que acudir a lo preceptuado en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, en tanto la remisión normativa solo opera cuando la materia no haya sido contemplada en la Ley 1437 de 2011, conforme lo prevé el artículo 306 ibídem.
Por último, se indicó también que, el artículo 182A, adicionado por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, en su numeral tercero, respecto de la sentencia anticipada, mantuvo la potestad oficiosa del juez para declarar probada de oficio, en cualquier estado del proceso, la excepción de prescripción.
Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 21 de abril de 2022; C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; radicación: 05001-23-33-000-2015-01983-01 (4171-2017). (Ver providencia aquí)