El juez de la acción popular puede imponer ordenes distintas a las pedidas por el Actor Popular y fundarlas en derechos populares distintos de los invocados: la congruencia en la acción popular se predica de la situación fáctica planteada en la demanda

2021-03-01T00:00:00.000Z

La Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de enero de 2021, dentro del trámite de revisión eventual, adoptó la siguiente posición jurisprudencial: “Conforme con las disposiciones legales, el juez de la acción popular puede sustentar su sentencia en un derecho colectivo distinto del invocado en la demanda, e imponerle a la entidad accionada obligaciones diferentes de las pedidas por el actor popular”.
Así pues, el Consejo de Estado, destacó que en la acción acción popular un ciudadano acude al juez y le solicita garantizar un derecho colectivo que considera vulnerado por determinada persona o entidad. El actor popular no es un demandante que formule una pretensión para él, ni que solicite que se declare la existencia de un derecho del cual él es su titular. Su petición, por el contrario, está orientada a que el juez tome las medidas necesarias para garantizar un derecho colectivo que está siendo amenazado o vulnerado.
En ese orden, el Alto Tribunal señaló que la persona o entidad citada como vulneradora del derecho no tiene las características de un sujeto demandado en un proceso jurisdiccional, pues en la demanda no se pide la declaración de un derecho del demandante ni el pago de perjuicios a su favor; de dicha parte se persigue el cumplimiento de las obligaciones para que cese la amenaza o la vulneración de un derecho colectivo. Es posible que el juez decida que el responsable de la vulneración es una persona o entidad diferente de la citada por el solicitante, la convoque oficiosamente a la acción y le imponga obligaciones en el fallo.
El juez no tiene entonces como función dirimir un conflicto entre partes sino garantizar a la comunidad el derecho colectivo que, de acuerdo con la manifestación del actor popular (que la ley denomina petición o demanda), está siendo vulnerado. Para tal fin el Juez debe tomar, en forma inmediata como medida cautelar, o en la sentencia como medida definitiva, las disposiciones que considere necesarias para garantizar la vigencia del derecho colectivo vulnerado o para que cese la amenaza que se cierne contra el mismo.
Conforme los principios que informan el trámite de las acciones populares enunciados en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, señaló que es claro que si, a partir de los hechos afirmados en la demanda, el juez encuentra que se han vulnerado derechos colectivos distintos de los invocados debe declarar su vulneración; y si concluye que se deben tomar decisiones distintas de las solicitadas para protegerlos, debe adoptarlas en la sentencia.
En ese sentido, resaltó que la prevalencia del derecho sustancial, la oficiosidad de la acción una vez se impetra, y el deber judicial de adecuación de la demanda imponen concluir (i) que en la acción popular las partes no disponen del derecho en litigio como ocurre ordinariamente en los procesos jurisdiccionales; (ii) que el actor popular no puede controvertir la decisión alegando simplemente que la defensa del interés colectivo afectado con la situación fáctica demostrada en el proceso solo puede ser dispuesta por el juez en la forma solicitada en la demanda o con fundamento en el derecho invocado como vulnerado en ella; (iii) que a la entidad vulnerante no se le viola ningún derecho cuando se impone determinada orden dirigida a proteger o garantizar el derecho colectivo afectado o amenazado, simplemente porque esa orden no fue pedida en la demanda o porque se invocó otro derecho.
La Sala concluyó que cuando el juez de la acción popular, a partir de los hechos afirmados en la demanda y probados en el proceso, encuentra acreditada una amenaza contra un interés colectivo, debe imponerle a la entidad demandada obligaciones de hacer o de no hacer dirigidas a garantizarlo, así estas no hayan sido objeto de las peticiones de los accionantes y así el derecho colectivo invocado haya sido otro.
Sin embargo, anotó que, en contraste, en aquellos casos en los cuales se concluya que los hechos probados no acreditan la violación de ningún derecho colectivo por la entidad demanda o por las personas vinculadas al proceso, no es procedente que el juez de la acción popular dicte órdenes de hacer o no hacer a las entidades accionadas.
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinte (2021). Rad. 54518-33-31-001-2007-00013-01 (AP).
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