EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SÍ ES PROCEDENTE PARA DEMANDAR EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS CAUSADOS EN UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR LA REVOCATORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

2024-05-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoria 28 de mayo de 2024)
Síntesis del caso: la parte actora solicita la reparación de los perjuicios causados por la fallida tradición de un predio que el municipio de Dosquebradas adjudicó al demandante en un remate efectuado en trámite de un procedimiento administrativo de cobro coactivo.
Decisión de primera instancia: el Tribunal a quo adecuó el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y señaló que, la causa petendi de la demanda daba cuenta de que se pretende la declaratoria de un incumplimiento contractual, en cuanto el demandado no efectuó la entrega material de un inmueble que adjudicó en remate, de ahí que la controversia se debía resolver bajo el medio de control de controversias contractuales.
Indicó que en el caso concreto se estaba ante una venta forzada -art. 741 del CC-, razón por la cual resultaban aplicables las normas civiles que regulan la compraventa, aunado a que se encontraban acreditados los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal en cuanto obraba el acta de remate, el acto administrativo que lo aprobó y la escritura pública por medio de la cual se protocolizaron esas actuaciones.
Tesis: el Consejo de Estado en primer lugar, anotó que, el medio de control de reparación directa -artículo 140 del CPACA, fue concebido para obtener la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el de controversias contractuales -artículo 141 del CPACA, fue establecido para la declaratoria del incumplimiento del contrato estatal, la nulidad la de los actos contractuales o para declarar la responsabilidad contractual o la revisión económica del contrato, entre otras pretensiones.
La Sala, contrario a lo indicado por el tribunal de primera instancia, encontró probada una circunstancia que da cuenta de un escenario diferente, en cuanto los actos administrativos de los que se derivó la existencia de un contrato fueron dejados sin valor y efecto por una sentencia judicial.
El Alto Tribunal estableció que el interesado promovió en oportunidad la respectiva demanda, con lo cual cumplió con la condición a la que el juez de tutela supeditó los efectos del amparo. El 16 de diciembre de 2014, una vez agotado el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho, el interesado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos proferidos en el trámite de cobro coactivo, de la Resolución Nro. EF-499 del 21 de julio de 2014, proceso que culminó mediante sentencia de 9 de julio de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda.
En ese escenario, para el Consejo de Estado, la acción de reparación directa ejercida en este caso resultaba procedente, por cuanto las pretensiones y los hechos en que se soporta denotan un daño proveniente de una actuación de la Administración y no de un acto administrativo, ni mucho menos de un contrato estatal. Ciertamente, como los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo con posterioridad a la Resolución 644 del 22 de noviembre de 2012 que ordenó seguir adelante con la ejecución -incluidos aquellos relacionados con la diligencia de remate y su aprobación-, fueron dejados sin valor y efecto por la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, la controversia respecto del daño que se le imputa al demandado por la fallida tradición del predio se enmarca un escenario de responsabilidad extracontractual que se debe resolver bajo el medio de control de reparación directa.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: reparación directa. 18 de marzo de 2024. Expediente No. 66001-23-33-000-2016-00316-01 (64.205) (ver providencia aquí)
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