El medio de defensa de caducidad, es una excepción perentoria nominada que sólo se declara fundada a través de sentencia anticipada o se resuelve en la sentencia ordinaria o de fondo

2021-09-01T00:00:00.000Z

La Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor William Hernández Gómez, en pronunciamiento del pasado 16 de septiembre, advirtió que, a la luz de las modificaciones que se introdujeron en virtud de la Ley 2080, en la audiencia inicial, el pronunciamiento del juzgador se restringió a las excepciones previas que requieran la práctica de pruebas. Por tanto, están excluidas del proceso de lo contencioso administrativo decisiones mediante auto sobre excepciones perentorias, y con mayor razón, si se trata de una determinación que declara no probada o impróspera la excepción, puesto que ello sólo contribuye a la dilación injustificada del proceso y la congestión judicial.
En ese sentido, destacó que, si el funcionario judicial estima que está debidamente probada una excepción perentoria, lo que debe hacer es convocar a las partes para que presenten las alegaciones y dictar la sentencia anticipada de conformidad con las reglas que regulan dicho trámite, lo cual debe terminar en el sentido de declararla probada.
Sin embargo, señaló el Alto Tribunal que, si después de leer o escuchar las alegaciones el juzgador considera que no es plausible declarar como probada o demostrada la excepción perentoria, entonces no podrá expedir sentencia anticipada, y, en consecuencia, debe retornar al trámite ordinario, tal y como lo indican el ordinal 3.º del artículo 182A del CPACA y el inciso final de la misma disposición.
En tal ilación procesal, anotó que, sería un absurdo que el juez o magistrado convoque a las partes para emitir sentencia anticipada si está convencido de que no está probada la excepción perentoria. Es un dislate proferir una sentencia anticipada que declare como no probada o impróspera una excepción perentoria nominada.
En ese orden de ideas, añadió que el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA, por indicación expresa, determinó que los únicos medios exceptivos que se resuelven antes y durante el desarrollo de la audiencia inicial son las excepciones previas, al señalar que se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Asimismo, resaltó que, si bien la audiencia inicial bajo estudio se convocó con anterioridad a la publicación de la Ley 2080, también lo es que debe acudirse al régimen de vigencia y transición normativa del artículo 86 ibídem, el cual consagra que debe aplicarse la ley vigente cuando se iniciaron las audiencias o diligencias, esto es, la norma que se encontraba para el momento del 25 de marzo de 2021, que era la Ley 2080 del 25 de enero del mismo año.
Finalmente, puntualizó la Corporación que, el a quo, al momento de resolver sobre la apelación interpuesta frente a la decisión que no declaró fundada la excepción de caducidad, se refirió al parágrafo 1.º del artículo 243 del CPACA, que fue introducido por el artículo 62 de la pluricitada Ley, disposición que precisamente determinó los efectos en que se conceden las apelaciones contra las decisiones allí relacionadas y, en aplicación de la anterior norma, otorgó el presente recurso en el efecto devolutivo, a tal punto de que el expediente se encuentra hoy en día a despacho para sentencia. Empero, como se concluyó precedentemente que en la audiencia inicial no había lugar a emitir pronunciamiento de fondo sobre la caducidad, mucho menos podía tramitarse recurso alguno en su contra.
Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021)
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