El reconocimiento de la pensión de sobreviviente a hermana en condición de invalidez de agente de la Policía Nacional muerto en simple actividad procede cuando no existe un beneficiario con mejor derecho.

2021-11-01T00:00:00.000Z

Síntesis del caso: Se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la hermana en condición de invalidez de un agente de la Policía Nacional muerto en simple actividad, la cual fue negada por la administración por existir reconocimiento pensional a la madre del causante.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICÍA NACIONAL – Beneficiarios / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE HERMANA INVÁLIDA DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD – Solo a falta de los beneficiarios con mejor derecho
Problema jurídico: ¿Procede el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a hermana en condición de invalidez de agente de la Policía Nacional muerto en simple actividad?
Tesis: “En el régimen especial de la Policía Nacional, según lo prevén los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004, en el orden de beneficiarios de la familia del causante los hermanos ocupan el último lugar y esa posibilidad es residual, únicamente en caso de que aquel no tuviese cónyuge supérstite, hijos o padres. (…). Bajo la égida del sistema general de seguridad social, se mantienen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que ante la ausencia de uno lo sucede el siguiente, a saber: (i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho o inválidos; (ii) padres y (iii) hermanos inválidos. De lo cual se puede deducir que los últimos obtienen tal beneficio siempre y cuando demuestren la ausencia o inexistencia de los anteriores que tienen un mejor derecho, sin la posibilidad de que la pensión de sobrevivientes pueda sustituirse cuando fallezca su beneficiario. En este orden de ideas, sin mayores disquisiciones, resulta evidente que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que causó el extinto agente de la Policía Nacional, primero, porque el Decreto 1213 de 1990 no incluyó a los hermanos inválidos como beneficiarios de la prestación y, segundo, toda vez que al declararse la muerte presunta por desaparecimiento de aquel, la entidad demandada, a través de Resolución 464 de 20 de mayo de 2008, reconoció cesantías, compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a su madre, por ser la única beneficiaria según el orden preferente al que se ha hecho referencia. Por tanto, no es dable conceder el derecho deprecado a la actora, habida cuenta de que no se le incluyó como beneficiaria en la norma especial aplicable al caso y fue desplazada por la madre del causante quien tenía un derecho preferencial que fue reconocido oportunamente por la entidad demandada y del cual disfrutó hasta su fallecimiento, sin que sea viable su sustitución. Aunque el Estado colombiano tiene el deber de garantizar a todas las personas el goce efectivo de sus derechos constitucionales, cuanto más si se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta o discapacidad, ello no habilita a las autoridades para obviar o incumplir las exigencias de ley en aras de que aquellos obtengan el reconocimiento de prestaciones sociales. En el asunto sub judice, no se desconoce que la accionante padece de una pérdida de capacidad laboral del 52.82%, por discapacidad mental absoluta, que le determina unas condiciones de invalidez e interdicción judicial indefinida; sin embargo, no es admisible ignorar que (i) la pensión de sobrevivientes que causó el agente Jhon Jairo González Rivera fue reconocida en debida forma a su progenitora, porque ella tenía la titularidad preferencial para tal efecto; y (ii) el ordenamiento jurídico (el especial de la fuerza pública y el general) es claro al establecer que los hermanos únicamente pueden obtener el mencionado beneficio en el evento en que no exista cónyuge, hijos y padres del causante de la prestación, lo cual no ocurrió en este caso”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de agosto de 2021, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación: 68001-23-33-000-2017-00297-01(0292- 20)
(Nota de relatoría tomada del boletín del Consejo de Estado, edición 247, octubre de 2021)
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