La Sección Primera del Consejo de Estado recordó que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual, fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto.
En algunos aspectos, la Ley 472 remite expresamente al CCA o al CPC, como es el caso del amparo de pobreza (Artículo 19), notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo 21), clases y medio de prueba (Artículo 29), recurso de reposición (Artículo 36), recurso de apelación contra la sentencia (Artículo 37), costas (Artículo 38) y en aspectos no regulados (Artículo 44).
En cada una de las remisiones efectuadas en precedencia, el legislador se refirió al CCA o al CPC, en atención a que lo pretendido por este era la aplicación del estatuto que rige, ya sea la Jurisdicción Ordinaria o la Contencioso Administrativa, de tal manera que, si esta es derogada o reemplazada, se debe dar aplicación a la normativa que la sustituya teniendo en cuenta las reglas de vigencia y tránsito de legislación previstas en cada estatuto.
En efecto, tanto el CCA como el CPC fueron reemplazados por el CPACA y el CGP. En consecuencia, el hecho de que la Ley 472 remita en algunos aspectos al CCA o al CPC sin hacer alusión a que también deben aplicarse las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, ello de ninguna manera puede ser entendido o interpretado como un vacío normativo, pues en este caso el juez debe dar aplicación a la norma de reemplazo, siempre y cuando se den los presupuestos para ello, los cuales son determinados por el nuevo estatuto en los artículos que se refieren al tránsito de legislación o vigencias.
Siendo ello así, comoquiera que la acción popular de la referencia se instauró el 23 de octubre de 2015, esto es, en vigencia del CGP, el Tribunal acertó al aplicar la norma que regula el recurso de apelación de sentencias en dicho Código, pues el artículo 37 de la Ley 472, en estos asuntos, remite expresamente al estatuto que rige en la Jurisdicción Ordinaria, que para esa fecha ya era el CGP.
Con fundamento en el citado antecedente jurisprudencial, es dable afirmar que, en tanto la acción popular que nos ocupa fue presentada el 26 de abril de 2018, la norma procesal aplicable en lo atinente a la forma e interposición de la apelación de la sentencia no es otra que el artículo 322 del CGP, puesto que el artículo 37 de la Ley 472, en estos asuntos, remite expresamente al estatuto procesal que rige en la jurisdicción ordinaria, que para esa fecha ya era el CGP.
De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que, en el caso concreto, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debió haber sido interpuesto dentro del término de tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia.
SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de 2019. Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00077-01(AP)A