EL RÉGIMEN APLICABLE PARA LA PROCEDENCIA Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 CONTRA UNA SENTENCIA PROFERIDA EN UN PROCESO EJECUTIVO ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 247 DEL CPACA: REGLA DE UNIFICACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO

2023-10-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría 4 de octubre de 2023) Regla de unificación: En auto del 12 de septiembre de 2023, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció sobre la admisión de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso ejecutivo, determinando previamente cuál es el régimen aplicable para estos propósitos y el alcance de la regulación. Así las cosas, a partir del análisis del parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, se obtuvo la siguiente regla de unificación: El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA. Estas reglas no se hacen extensivas a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 del CPACA, por cuanto el alcance del mismo no ha sido objeto de análisis en la presente providencia. Además, se procedió a resolver el caso en concreto, para determinar que, como el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el numeral primero del artículo 247 del CPACA y sustentado según lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 243 ibidem, era procedente su admisión. Salvamento de voto de los magistrados Rocío Araújo Oñate y Martín Bermúdez Muñoz: Los Magistrados, en primera medida, se refieren a varios asuntos que resultan problemáticos y de relevancia a la hora de ejercer la competencia para unificar que le ha sido otorgada al Consejo de Estado. Tales son:
1. La competencia para expedir la regla de unificación:
La competencia atribuida a la Sala para unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, la autoriza para resolver las divergencias de la en la interpretación o aplicación de las disposiciones legales de naturaleza procesal. La necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación le otorga competencia al Consejo de Estado para adoptar reglas jurisprudenciales de unificación (generales y abstractas) en las que: (i) se determine cómo debe entenderse una disposición legal que regula un trámite o (ii) se establezca cómo debe colmarse una laguna o resolverse una antinomia, cuando ello sea necesario para adelantar una actuación que deba cumplirse en el proceso en el que se adopta la unificación. En ese sentido, aclararon que, la competencia de unificación del Consejo de Estado no puede asimilarse de manera absoluta a la creación de precedentes del sistema anglosajón, en donde lo relevante es el caso concreto y la forma como se resuelve, sino que, es la determinación, con efectos de unificación, de cómo debe interpretarse una disposición legal cuyo alcance ha sido entendido de diferentes maneras en providencias anteriores. Entonces, lo que en la práctica ocurre es que, al tratar las sentencias de unificación como precedentes, existen dificultades para escoger el proceso que debe llevarse a la Sala Plena para unificar, porque se le otorga preponderancia a cómo se decide el caso concreto y no a cómo se interpretan las disposiciones legales para fijar una regla de unificación; y, una vez se expide la sentencia, su alcance se limita a casos con supuestos fácticos similares al fallado en la sentencia de unificación, y no a los casos que deben fallarse con base en la disposición legal que debió interpretarse para expedir la sentencia de unificación. Este modo de ver las cosas vuelve muy limitado el ejercicio de la competencia de unificación, que implica un importante esfuerzo y desgaste del órgano de cierre. Explicaron que, en el auto del 13 de junio de 2023, en el que se avocó conocimiento para unificar, no se dispuso que se resolvería si era procedente o no admitir el recurso de apelación concedido por el juez de primera instancia, que era un punto sobre el cual no existía ninguna discusión, lo que se dispuso fue avocar conocimiento para determinar cuál era el régimen que debía aplicarse para tramitar el recurso de apelación concedido contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo en el que ella se profirió. Entonces, la unificación no puede estar limitada por los hechos del caso ni por la decisión de fondo que deba adoptarse en el caso concreto, porque no pretende determinar cómo se resuelven los casos que tengan características similares sino cómo debe surtirse —en todos los casos— determinado trámite. 2. Los fundamentos para sostener que no debe aplicarse el CPACA sino los estatutos especiales y, particularmente, el CPG: Señalaron que el objeto de la providencia era de determinar cuál fue el trámite que la ley dispuso aplicar para estos casos; se trataba de determinar si, conforme con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 243, debía aplicarse el trámite de la apelación previsto en el estatuto especial (CGP) o debía aplicarse el trámite de la apelación previsto en el CPACA. En este orden, del contenido literal y la evolución legislativa puesta de presente en el salvamento respecto del parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, los magistrados concluyeron que se debió indicar que la norma aplicable para tramitar la apelación en todos los casos previstos en dicha norma era el CGP. Ello implica aplicar dicho código con las reformas de la Ley 2213 de 2012 para definir: el término dentro del cual se debe interponer el recurso; el efecto en el que debe concederse; la forma como se deben realizar las notificaciones de las providencias subsiguientes a la sentencia de primera instancia; las causales y el término para solicitar pruebas en segunda instancia; el traslado a los sujetos procesales distintos del recurrente incluyendo al Ministerio Público; la realización de la audiencia prevista cuando se decreten pruebas; y la expedición y notificación de la sentencia de segunda instancia. Dicho régimen podía aplicarse precisando jurisprudencialmente que el recurso debía sustentarse ante el inferior, lo que implicaba suprimir la oportunidad que contempla el CGP para ejercer ese derecho en segunda instancia. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de septiembre de 2023; C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado 11001 0315 000 2023 00857 00. (
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