EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL DEBE TRAMITARSE ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y NO EN EL CURSO DEL PROCESO.

2024-04-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría 4 de abril de 2024)
En providencia del 23 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón confirmó la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, propuesta por la parte demandada.
Antecedentes
La parte demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendía obtener la nulidad las resoluciones número 80488 de 6 de octubre de 2015, “Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”, 6968 de 18 de febrero de 2016, “Por la cual se rechaza un recurso de reposición, se resuelve otro y se concede un recurso de apelación”; y 15494 de 31 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenarle a la demandada la devolución de $322.175.000, suma pagada por concepto de la multa impuesta a través de los actos demandados.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de noviembre de 2016, inadmitió la demanda por el incumplimiento del numeral 1 del artículo 161 del CPACA, e hizo relación al numeral 1 de la referida normatividad, concerniente al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
El 2 de diciembre de ese año, la parte actora interpuso recurso de reposición aduciendo que sí presentó los recursos de ley en sede administrativa; y en lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial adujo que, comoquiera que el medio de control ejercido no tiene cuantía, no tenía pretensiones económicas o de condena, sino simplemente declarativas, razón por la cual no le es exigibles su cumplimiento.
Luego, través de memorial radicado el 22 de febrero de 2017, el actor allegó formato de constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo, de fecha 2 de febrero de 2017 y acta de audiencia de conciliación fallida. Asimismo, solicitó dar por agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
El Tribunal, por auto de 19 de junio de 2019, resolvió reponer el proveído recurrido, tener por subsanada la demanda y admitirla. El 27 de septiembre de ese año, la Superintendencia contestó la demanda, y propuso como excepción previa la de falta del requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación extrajudicial frente a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, mediante auto de 15 de julio de 2021, el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, propuesta por la parte demandada. Contra esta última, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso había lugar o no a declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación judicial y la terminación del proceso, pese a haberse tramitado solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, que finalizó con la expedición de la constancia de conciliación fallida el 8 de febrero de 2017.
Decisión
La Sala de decisión confirmó el auto recurrido, concluye que asistió la razón al Tribunal al declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y terminado el proceso.
Fundamentos de la decisión
En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, resaltó la Sala que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 200912, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.
Para el caso, de la revisión de la demanda se advirtió que la parte actora pretende la nulidad de las resoluciones núms. 80488 de 6 de octubre de 2015, 6968 de 18 de febrero de 2016 y 15494 de 31 de marzo de 2016, a través de las cuales la Superintendencia le impuso multa por la suma de $322.175.000 por el incumplimiento de lo previsto en los numerales 4.3.1 y 4.3.2. del numeral 4.3 de la Resolución núm. 16379 de 2013,
Así pues, la Sala señaló que la conciliación prejudicial es un presupuesto previo para la interposición de la demanda que se encuentra expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA y, por tal virtud, en caso de que el juez de conocimiento advierta su omisión, debe inadmitirse para que la parte interesada acredite su cumplimiento, so pena de rechazo. Asimismo, de conformidad con los artículos 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 199813, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 21 de marzo 199114 y 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200915, son susceptibles de conciliación extrajudicial los conflictos de carácter particular y contenido económico, lo cual, ha sido reafirmado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Así, de acuerdo con el contenido y alcance de los actos acusados, fue claro para la Sala que los mismos corresponden a actos administrativos de contenido particular y económico, en cuanto crearon una situación jurídica contra del actor, consistente en la imposición de una multa por valor de $322.175.000, equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a su cargo, lo cual deriva en la obligación de agotar el requisito de conciliación prejudicial para presentar la demanda. Además, la Corporación advirtió que contrario a lo afirmado por la parte actora, en las demandas en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos que imponen sanciones si es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, toda vez que corresponden a actos con contenido particular y económico.
Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento del recurrente concerniente a que en el trámite del proceso, esto es, el 19 de diciembre de 2016, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, con posterioridad a la radicación del medio de control, -18 de agosto de 2016-, y antes de que se profiriera el auto admisorio, -19 de junio de 2019-, la Sala precisó que en el tampoco podría tenerse por agotado el requisito de procedibilidad, toda vez que conforme reiterada jurisprudencia, entre otras, en providencia de 4 de agosto de 2023, se sostuvo que para agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA es necesario presentar la solicitud de conciliación antes de promover la demanda.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera. Auto del 23 de noviembre de 2023. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 25000 23 41 000 2016 01725 01 (Ver providencia aquí)
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