EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO SE CUENTA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE CAUSÓ EL DAÑO, SIN QUE TENGA INCIDENCIA LA FALTA DE CERTEZA EN LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO.

2024-05-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoria 30 de mayo de 2024)
En sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, dentro del trámite de revisión eventual de decisión proferida dentro de acción de grupo, la Sala Sétima de Decisión del Consejo de Estado, recordó que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término de caducidad de la acción de grupo se cuenta desde cuando se causó el daño.
Síntesis del caso
La demanda de acción de grupo que dio origen al proceso fue presentada el 5 de noviembre de 2008, y se dirigió contra la Superintendencia Financiera de Colombia S.A., el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y 7 entidades financieras. Como pretensiones de formuló que se declare el desconocimiento de los derechos constitucionales y legales de los deudores de los créditos individuales hipotecarios para vivienda que fueron objeto del alivio ordenado por el Gobierno Nacional para obligaciones que se encontraban al día en la fecha mayo 31 de 1999 por parte de las entidades de crédito prestamistas.
Además, se condene a las instituciones financieras, establecimientos de crédito citados, al reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados con sus conductas inconstitucionales e ilegales en detrimento de los más de 350.000 deudores individuales de crédito hipotecario de vivienda que fueron objeto, conforme a las disposiciones legales correspondientes, del alivio establecido para las obligaciones que se encontraban al día; entre otras.
El grupo demandante, conformado por las personas que para el 31 de mayo de 1999 eran deudores de créditos hipotecarios individuales y hubieran sido beneficiarios de los alivios ordenados por el Gobierno Nacional.
Antecedentes de a actuación
Mediante auto del 31 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. El juzgado consideró que el daño alegado en la demanda correspondía a la omisión en la que incurrieron las entidades financieras demandadas respecto de la correcta aplicación de los alivios en las tasas de interés ordenados por Fogafín en la Circular No. 11 de mayo de 1999, reducción que sería aplicada para los periodos de mayo a diciembre de 1999. Por lo tanto, el hecho que produjo el daño ocurrió entre mayo y diciembre de 1999, sin que pudiera afirmarse que se trataba de un daño continuado.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
A su turno, el 30 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A confirmó la decisión del juzgado.
Luego, Dentro del término legal para ello, la parte accionante solicitó la revisión del auto del 30 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sosteniendo que la providencia del tribunal contradice de manera evidente la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.
Selección para eventual revisión
Mediante providencia del 27 de julio de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado seleccionó para revisión eventual el auto del 30 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando que en efecto existían posiciones divergentes en la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la caducidad de la acción de grupo en los términos del artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Decisión de la Sala
Indicó, en relación con el motivo por el cual se seleccionó el fallo para unificar jurisprudencia, la Sala consideró que el término de caducidad de la acción de grupo, debe contabilizarse desde el momento en que se causó el daño, sin que tenga relevancia alguna para este asunto la certeza en la conformación del grupo. Cuando se trate de verdaderos daños continuados, excepcionalmente el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que cesó la acción vulnerante, para lo cual resulta relevante distinguir entre las nociones de hecho dañoso; perjuicio y daño continuado; y perjuicio no reparado.
Señaló que la posición jurisprudencial que se adopta es que, el término de caducidad de la acción de grupo se cuenta a partir de la fecha en que se causó el daño, sin que tenga incidencia la falta de certeza en la conformación del grupo.
Para llegar a la anterior conclusión, señaló que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone respecto de la caducidad de la acción de grupo que: “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. Así, en sentencia del 18 de octubre de 2007, providencia citada en el auto de selección, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que las dos hipótesis de caducidad contenidas en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en términos estrictos no son concomitantes, ni mucho menos, la una es subsidiaria de la otra, pues, en virtud de la lógica propia de las acciones de grupo, seguramente el término de caducidad podrá y deberá contabilizarse a partir de la constatación del daño, en los términos antes señalados, siempre que exista certeza de la determinación del grupo ; pero en el caso de que sea incierta la composición del mismo, aunque se verifique el daño en cabeza de algunos de sus potenciales miembros, el término de caducidad deberá contarse, a partir de la cesación de la acción vulnerante.
Respecto a lo anterior, la Sala indicó que la subregla adoptada en esa providencia es equivocada, pues la determinación de los integrantes del grupo no tiene incidencia respecto del supuesto que deba utilizarse para efectos del conteo del término de caducidad. En este sentido, para admitir la demanda el juez deberá verificar que, en caso de que no puedan identificarse e individualizarse todos los integrantes del grupo, el libelo determine los criterios para identificar y definir las personas que podrían ser parte del grupo demandante.
Ahora bien, conforme con el mismo artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término debe contabilizarse desde la “cesación de la acción vulnerante” cuando se trate de un daño continuado que se prolongue en el tiempo: en tal caso, el término se cuenta desde que termine la acción que lo genera. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el término de caducidad debe empezar a correr a partir del momento en que se causó el daño, tratándose de daños instantáneos, o desde que cesó la acción vulnerante causante del daño, si se trata de daños de tracto sucesivo. Ahora bien, puede ocurrir que causado el daño o cesada la acción vulnerante, sus efectos (perjuicios) terminen (porque son reparados) o continúan si ser indemnizados. Esto no implicaría la causación de un daño sucesivo, sino la prolongación de una situación donde el perjuicio no ha sido indemnizado o reparado.
Descendiendo al caso concreto, daño alegado por el grupo demandante corresponde a la indebida aplicación por parte de los bancos de la reducción en la tasa de interés ordenadas por Fogafín, lo cual les ocasionó un perjuicio consistente en el pago adicional de sumas de dinero que no debían. Dicha reducción no se realizó en un solo momento, sino que fue periódica, en la medida en que en la demanda se afirmó que esta debía ser realizada por los bancos de forma mensual para los periodos de facturación entre mayo y diciembre de 1999.
La Corporación dijo que no sería correcto afirmar que el daño se causó en un solo momento: al aplicar de forma incorrecta la reducción de los intereses para el primer periodo de facturación en mayo de 1999. Esta acción se presentó de forma sucesiva, pues entre mayo y diciembre de 1999 los bancos continuaron aplicando la reducción que se alega de forma incorrecta. Sin embargo, esta acción vulnerante cesó en diciembre de 1999, último periodo en el que se aplicó la reducción en la tasa de interés para los deudores de créditos hipotecarios.
Así las cosas, en la medida en que la acción vulnerante cesó en diciembre de 1999, el término de dos años para interponer la acción de grupo vencía, a más tardar, el 31 de diciembre de 2001. Por lo tanto, es claro que la demanda presentada en el año 2008 es extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, la sala confirmó la decisión del Tribunal de rechazar la demanda por caducidad.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Séptima Especial de Decisión. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Rad.: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG) (Ver providencia aquí)
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