El Consejo de Estado confirmó sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de la secretaria de salud y desarrollo del municipio de Ciénaga, por incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011.
En la providencia, el Alto Tribunal realizó un estudio de los elementos que confluyen para que se configure la aludida inhabilidad así:
1. El elemento subjetivo, recae en los miembros de juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado.
2. El elemento material, consiste en que dichos sujetos no pueden:
- Ser representante legal, miembro de los organismos directivos, directores, socios o administradores de entidades del sector salud.
- Tener participación en el capital de las entidades del sector salud, de forma directa o a través del cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, o por interpuesta persona.
Esta prohibición no aplica a los alcaldes ni a los Gobernadores, siempre y cuando la vinculación de ellos en la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa.
3. Además, un elemento temporal, y es que las prohibiciones mencionadas aplican un año después de dejar el cargo de miembro de junta directiva de una Empresa Social del Estado.
Bajo esa óptica, la Corporación concluyó que en la disposición se consagraron dos situaciones:
- Por un lado, una incompatibilidad para los miembros de las juntas directivas de las ESE, de ocupar simultáneamente los cargos mencionados o tener participación en el capital de entidades del sector salud.
- Por el otro, la inhabilidad de estos sujetos de ostentar las posiciones indicadas en entidades del sector salud o de tener participación en su capital, lo cual rige un año después de la dejación del cargo de miembro de junta directiva de la ESE.
Así las cosas, precisó la Sala que, en el caso analizado encuadraba en el segundo supuesto, pues la demandada, al haber sido miembro de la junta directiva de una ESE de la cual renunció, luego fue nombrada y se posesionó como secretaria de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía de Ciénaga, sin que transcurriera el lapso de 1 año. Además, por ser esta entidad del sector salud, se pudo establecer que la demandada incurrió en la inhabilidad del artículo 71 de la Ley 1438 del 2011.
Finalmente, el Consejo de Estado destacó que las secretarías de salud municipales forman parte del sistema de salud, porque estas entidades fueron incluidas como parte de ese ramo en la Ley 100 de 1993 y, además, al hacer parte del sector municipal, funcionalmente realizan labores propias de este ramo.