(Nota de relatoria 21 de junio de 2024)
La señora Rosalba Cordero interpuso una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa buscando la nulidad de oficios emitidos por la E.S.E. Hospital Francisco Canossa, que negaron el pago de salarios y prestaciones sociales desde agosto de 2010 hasta septiembre de 2013. Argumentó violaciones a sus derechos constitucionales y legales, incluyendo el derecho al trabajo, igualdad, y seguridad social.
Tras un proceso que incluyó la inadmisión inicial de la demanda por acumulación indebida de pretensiones y una audiencia de fijación de litigio, el Tribunal Administrativo del Cesar emitió una sentencia parcial que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y ordenó el pago de aportes a seguridad social, pero negó el pago de salarios y otras prestaciones, argumentando principalmente la responsabilidad de la EPS en el pago de incapacidades por enfermedades comunes.
La señora Cordero apeló esta decisión, argumentando que el tribunal no consideró suficientemente sus pretensiones y pruebas, incluyendo la falta de pago de salarios y el impacto emocional causado por la situación. Sin embargo, no hubo alegatos de conclusión en segunda instancia.
En resumen, el caso gira en torno a la determinación de la responsabilidad del empleador en el pago de salarios y prestaciones, así como la interpretación de las normas relacionadas con incapacidades laborales y seguridad social, con la búsqueda de la demandante en que le sean restablecidos de sus derechos laborales y compensaciones por daños sufridos.
Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, determinar si la demandante tiene derecho al pago de salarios y prestaciones durante su incapacidad laboral entre agosto de 2010 y septiembre de 2013. Así como evaluar si tiene derecho a ser indemnizada por daños materiales y morales debido a su desafiliación del sistema de salud durante ese período.
En primer lugar, se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los oficios del 9 y 16 de abril de 2013 de la Gerencia de la E.S.E., que denegaron el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensión, así como el auxilio por incapacidades médicas concedidas por la IPS Fundación Médico Preventiva a la actora, por un periodo máximo de 540 días según el Decreto 780 de 2016.
En segundo lugar, como medida de restablecimiento del derecho, se ordenó a la E.S.E. Hospital Francisco Canossa de Pelaya proceder con el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social en salud y pensión, así como los 540 días de auxilio por incapacidad a partir del 5 de marzo de 2010. Este periodo deberá considerarse para la liquidación de prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral de Rosalba Cordero Villalobos con la entidad demandada. Se especificó que estos pagos solo procederán si la EPS a la que está afiliada la demandante no ha efectuado el pago correspondiente para evitar un doble desembolso.
Además, se condenó a la E.S.E. Hospital Francisco Canossa de Pelaya a pagar varias facturas médicas detalladas en la sentencia, emitidas por distintos proveedores y fechadas entre agosto de 2010 y marzo de 2012. Estas facturas, por consultas médicas, medicamentos y otros servicios médicos especializados, deberán actualizarse conforme a la fórmula indicada en la parte considerativa de la decisión judicial.
Fundamentos de la decisión:
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, determinó que el Hospital Francisco Canossa fue responsable de la mora injustificada en el pago de los aportes a la seguridad social, lo cual resultó en la suspensión de la afiliación de Rosalba al sistema de salud. Por lo tanto, el Hospital fue obligado a cubrir los gastos médicos y de transporte incurridos por la demandante durante su incapacidad, según lo establecido en el Decreto 780 de 2016.
Se fundamentó la decisión en que ante la existencia de una incapacidad lo que procede es el reconocimiento de un auxilio, que debe ser pagado, durante los 2 primeros días por el empleador, del día 3 al día 180 por la promotora de salud, o la administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliado el trabajador, dependiendo de si la incapacidad es de origen común o laboral, respectivamente, mientras que, superados los primeros 180 días, será el fondo de pensiones quien asumirá dicha obligación, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitación, pues así se ha establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 y el Decreto 1072 de 2015.
Bajo ese entendido, debido a que durante los lapsos de incapacidades médicas el empleado no se encuentra en pleno ejercicio de las funciones para las que fue nombrado, es jurídicamente erróneo afirmar que durante dichos periodos tiene derecho a percibir salario, por lo que durante los aludidos ciclos se genera el derecho a percibir el auxilio de incapacidad.
Se consideró que si bien es cierto que durante los periodos de incapacidad medica de un trabajador el empleador es relevado de la obligación de pago de los salarios, no puede desentenderse por completo de la situación del servidor, toda vez que persisten una serie de compromisos legales que debe seguir asumiendo, tal como el deber de pago de los aportes a la seguridad social, por lo tanto, en situaciones de incapacidades médicas de origen común es obligación del empleador de continuar realizando los aportes a la seguridad social con el fin de que el servidor continúe con el acceso a los servicios de salud y que la incapacidad médica no entorpezca, además, el acceso a una pensión de vejez o invalidez. Adicionalmente, también se busca asegurar que el trabajador permanezca activo en el sistema de seguridad social, en tanto son las E.P.S o las administradoras de pensiones quienes deberán, eventualmente, asumir el pago de los auxilios por incapacidad.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 20001 23 33 000 2013 00352 01 (2466-16)(Ver providencia aquí)