EN LA “JUSTICIA ROGADA”, EL JUEZ NO PUEDE SUPLIR LAS FALENCIAS COMETIDAS POR EL ACTOR EN LA FORMULACIÓN DE CARGOS

2022-07-01T00:00:00.000Z

Señaló la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que, en relación con el juzgamiento de legalidad de actos jurídicos es pertinente advertir que por antonomasia la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa se rige, por regla general, por un principio de “justicia rogada” el cual hace referencia a la carga procesal que debe asumir el actor cuando demanda la nulidad de un acto administrativo lo que implica, entre otros aspectos, lo atinente a la formulación de los cargos de nulidad contra el acto impugnado con expresión de las normas jurídicas que se estiman violadas y la exposición del respectivo concepto de quebranto normativo, obligación que el juez no debe ni puede asumir por el demandante. Por el contrario, cuando la controversia consiste en el juzgamiento de responsabilidad patrimonial del Estado por razón de acciones, omisiones, hechos administrativos, operaciones administrativas o de ocupación de inmuebles de manera temporal o permanente por motivo de trabajos públicos el principio que determina la actividad de esta jurisdicción especializada es el de “iura no bit curia”, según el cual, las partes deben ponerle de presente al juez los hechos y es este quien debe determinar el derecho aplicable al caso y específicamente el título jurídico de imputación. Por consiguiente, en los eventos sometidos al principio de justicia rogada ante la omisión de tal obligación procesal por el actor, no puede el juez al momento de fallar el asunto suplir tal falencia y determinar o proponer las censuras o reproches de ilegalidad contra el acto cuya nulidad se depreca con la demanda porque una actuación de tal naturaleza implica, necesaria e indiscutiblemente, estudiar nuevos cargos que no fueron planteados con la demanda lo que vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. Consejo de Estado – Sección Tercera. Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 30 de marzo de 2022. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190). (
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