EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES, LAS RESPECTIVAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CONCEJOS MUNICIPALES SÍ PUEDEN AUTORIZAR EL USO, TANTO DE VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS, COMO DE LAS VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES

2024-07-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría 18 de julio de 2024)
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 9 de mayo de 2024, declaró la nulidad de la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República.
Síntesis del caso
En ejercicio de la acción de nulidad se presentó demanda para obtener la nulidad de la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Púbico, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República., cuyo asunto es Vigencias Futuras, alegando entre otros cargos, que la directriz impartida en el acto demandado, desconoció de manera flagrante la normatividad presupuestal, toda vez que el ordenamiento ha regulado el tema de las vigencias futuras ordinarias y extraordinarias, como una posibilidad fiscal de financiar compromisos contractuales. Así pues, insistió que, de conformidad con los artículos 10°, 11 y 12 de la Ley 819, las entidades territoriales, en cabeza de sus gobiernos locales, tienen regulación expresa para solicitar, ante sus correspondientes Concejos o Asambleas, la autorización para comprometer vigencias futuras, previa aprobación por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- territorial o del órgano que haga sus veces.
Problema jurídico
Analizar si la Circular Conjunta Externa, al señalar que las vigencias futuras no pueden ser autorizadas por las normas y estatutos orgánicos de las entidades territoriales, viola el principio de legalidad y desconoce de manera flagrante la normatividad presupuestal, prevista en el Decreto 111 y en la Ley 819, toda vez que dicha normativa.
Fundamentos de la decisión
En primer lugar, la Sala recordó lo ya expuesto por la Sección en sentencia del 1° de febrero de 2018, en donde se indicó que en las entidades territoriales, las vigencias futuras ordinarias sí pueden ser autorizadas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el CONFIS territorial o el órgano que haga sus veces, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 819, para lo cual deben cumplir con los requisitos previstos en dicha norma, con la precisión de que queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.
Del mismo modo, conforme a la normativa constitucional y legal que regula la materia, en particular los artículos 352 de la Constitución Política y 104 y 109 del Decreto 111, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en concordancia con la Ley 819, que las entidades territoriales ajusten sus normas orgánicas e incluyan en ellas, la facultad de acordar vigencias futuras excepcionales, en sus respectivos ámbitos locales. No obstante, recordó que, para hacer uso de dichas vigencias futuras excepcionales, se deben cumplir requisitos semejantes a los establecidos en el caso de la Nación en la Ley 819 de 2003, que, adaptados a las condiciones de las entidades territoriales, serian los siguientes:
(i) las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para los precisos asuntos señalados en las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación y de la respectiva entidad territorial, los que guardarán relación con proyectos estratégicos indicados expresamente en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo;
(ii) la autorización de las vigencias debe provenir de la asamblea o concejo respectivo y contar con la aprobación previa del órgano de política fiscal del nivel territorial;
(iii) el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5º de dicha ley; y
(iv) cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
Con lo anterior, concluyó que cuando el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República, señalaron que las vigencias futuras no podían ser autorizadas por las normas y estatutos orgánicos de las entidades territoriales, a través de la la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, acusada, desconocieron la normativa constitucional y legal, que regula la materia presupuestal, vigente a la fecha de expedición del acto acusado.
Salvamentos de voto
El doctor German Eduardo Osorio Cifuentes salvó parcialmente el voto.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera Sentencia del 9 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Rad.: 11001-03-24-000-2010-00558-00 (Ver providencia aquí)
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