En pronunciamiento del 30 de marzo de 2017, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado con ponencia del H. consejero, César Palomino Cortés advirtió que la prestación pensional gracia fue prevista por el legislador, como una dádiva únicamente a favor de los docentes territoriales en consideración a la desigualdad que en ese momento existía frente a la remuneración que percibían los docentes nacionales, razón por la cual no es dable hacerlo extensivo a quienes desempeñaban o ejercían la actividad distinta a la docencia.

2017-10-01T00:00:00.000Z

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03150-01(3958-15) Actor: MARTHA LIBIA ORTIZ QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)
La Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo la ponencia de la H. Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, mediante providencia de única instancia de fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Saúl Tobías Mindiola Romo por la causal de nulidad originada en la sentencia, con fundamento en los siguientes cargos: 1) Defecto fáctico: No se encuentra probado porque las falencias alegadas en este cargo son situaciones que no había planteado en la demanda electoral. Además el Tribunal realizó el análisis probatorio de los diversos medios de pruebas que se acompañaron y practicaron en el proceso judicial ordinario. 2) Defecto sustantivo: El actor sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud que dentro del proceso presentó para que aplicara lo dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y empleara los poderes del juez frente a la declaratoria oficiosa de pruebas por el presunto “fraude” alegado por la parte demandante respecto del dictamen pericial rendido.
Este cargo tampoco se encontró demostrado puesto que se explicó que la prueba de la cual el recurrente predica este supuesto vicio, fue pedida por el actor del medio de control de nulidad electoral con el fin de probar el cargo de trashumancia. Se concluye que el actor pretende reprochar la decisión del juez adoptada en la etapa probatoria con el fin de soslayar su incuria en el ejercicio de sus medios de defensa durante dicha fase e incluso predicable por la omisión probatoria en la que pudo incurrir al presentar la demanda, cuando debió solicitar las pruebas que pretendía aducir en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate. Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00016-00
(Nota de relatoría tomada directamente del TABLERO DE RESULTADOS SALA No. 2017 – 43 11 DE OCTUBRE DE 2017 publicada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena).
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