En pronunciamiento del 31 de agosto de 2017, la Sección Primera del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés al decidir sobre recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó una prueba consistente en recaudar testimonio técnico para sustentar la objeción a un dictamen, se explicó que conforme al artículo 220 del CPACA, la contradicción del dictamen dependerá de la forma en que esté se incorpore al proceso: i) si se allega por algunas de las partes en las oportunidades probatorias debidas, las objeciones se formularan en la audiencia inicial y se podrán sustentar bien con otro dictamen, con la solicitud de uno nuevo, o a través de la solicitud de testigos técnicos que hubiesen participado en los hechos materia del proceso; ii) la prueba pericial decretada por el juez, la cual se controvertirá durante la audiencia de pruebas.
2017-11-01T00:00:00.000Z
Sobre el primer evento, precisó que la norma no establece un momento perentorio dentro de la audiencia inicial para realizar la objeción, por lo que tal regla debe ser armonizada con el numeral 10º del artículo 180 del CPACA, en el entendido que la objeción debe ser presentada, a más tardar, en el momento en que se decreten las pruebas, lo anterior, en virtud de que la sustentación de la objeción requiere el aporte o solicitud de pruebas por parte del objetante, de lo que se sigue que el juez debe pronunciarse sobre tal petición.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00295-00. Actor: ABBVIE, INC.
(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de fecha veinte de septiembre de 2017, con ponencia de la H. Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, concluyó que si una demanda se presenta en vigencia del CPACA, pero el término de caducidad empezó a correr con el CCA, para tales efectos deben aplicarse las disposiciones del CCA.
En el caso analizado, se trató de una demanda de controversias contractuales que se radicó el 12 de septiembre de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual las normas procesales aplicables al proceso como tal eran las contenidas en ese estatuto procesal. Sin embargo, por haberse celebrado el contrato el 30 de diciembre de 1988, el término de caducidad debía contarse con las normas establecidas en el CCA, toda vez que el mismo empezó a correr en vigencia de las normas del Decreto 01 de 1984 (CCA).
(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)