En pronunciamiento del 6 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Alta Corporación advirtió frente a la liquidación oficial de revisión lo siguiente:

2017-10-01T00:00:00.000Z

- En los términos del parágrafo 2 del artículo 565 del ET, adicionado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante actúe a través de apoderado en el curso de la actuación administrativa ante la UAE - DIAN, la notificación del respectivo acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrado en el RUT, dirección que prima respecto de la informada en el mismo registro por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. La inobservancia de esta norma conduce a la indebida notificación del acto administrativo.
- La notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión “deviene en nulidad de los actos demandados por falta de competencia temporal, pues, como se indicó, el término de 6 meses con los que contaba la administración para proferir dicho acto administrativo es preclusivo, porque su incumplimiento conduce a que se configure la firmeza de las declaraciones privadas. Y al ser preclusivo, se entiende que, a su vencimiento, la Administración perdió la competencia para manifestar su voluntad tanto en la liquidación oficial de revisión, como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00362-01 (21282) Actor: DCP AUDITORES Y REVISORES FISCALES S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)
En pronunciamiento de agosto 17 de 2017, la Sección Segunda – Subsección A del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. William Hernández Gómez al decidir sobre recurso de apelación interpuesto contra decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para fallar de fondo el asunto al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con la finalidad de que se declarara la nulidad parcial de resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación en donde se modificó el carácter de nombramiento en propiedad a provisionalidad del cargo que ejercía el actor, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente.
En primer lugar, determinó que existe una regla general sobre la improcedibilidad del control judicial a los actos administrativos que dan cumplimiento a los fallos judiciales y que las excepciones que dan lugar a efectuar un estudio judicial de los actos de ejecución son aquellas decisiones de la Administración que i) van más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crean, modifican o extinguen una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.
Concluyó la Sala en este asunto que en cuanto al cambio en la forma de provisión del cargo ocupado por el actor como Fiscal Delegado ante Distrito (de propiedad a provisionalidad), la entidad no sobrepasó los supuestos de la orden judicial, por lo tanto el acto administrativo acusado es de simple ejecución y no merece revisión de legalidad alguna.
Así mismo, señaló que no se demostró que el acto administrativo enjuiciado haya adoptado decisión alguna diferente al cumplimiento de la orden judicial y que haya afectado derechos de carrera del demandante, motivo por el cual decidió modificar la sentencia del a-quo en el sentido de declarar probada la excepción de “acto no susceptible de control judicial” por cuanto no se demostraron los supuestos excepcionales para ejercer control material de la resolución demandada y confirmar los demás numerales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., agosto 17 de 2017 Radicación: 05001-23-33-000-2013-00388-01 Número interno: 1654-2014 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gerson Avilés Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)
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