En sede de tutela la Corte Suprema de Justicia precisa cuáles son las condiciones necesarias y los deberes que tiene el funcionario judicial frente a las partes para utilizar las TICs en el trámite de los procesos judiciales.

2020-09-01T00:00:00.000Z

"No bastará que el fallador programe la sesión, sino que además deberá, (i) Convocar a los interesados con la debida anticipación, de modo que entre el señalamiento de la audiencia y su celebración medie tiempo suficiente para que ellos se «prepararen», (ii) Suministrarles oportunamente los datos para que puedan ingresar a la audiencia virtual, esto es, la plataforma, las condiciones técnicas para acceder a ella, una breve descripción de su funcionamiento, entre otros aspectos, que le permita «acceder y familiarizarse con el medio tecnológico a través del cual se realizará la audiencia», y (iii) Poner a su disposición el expediente con suficiente anterioridad y a través de los canales a su alcance o los mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura (Circulares PCSJ20-11, 31 mar. 2020 y PCSJ20- 27, 21 jul. 2020), o en su defecto, las piezas relevantes para el desarrollo de ella, para que puedan «ejercer sus derechos»..."
Puede configurarse causal de interrupción del proceso cuando se acredite que efectivamente el apoderado no tiene la posibilidad ni conocimientos necesarios para utilizar herramientas virtuales para participar en el trámite virtual.
"...como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso». Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita."
Aunque esta decisión no fue tomada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue tomada en sede constitucional de tutela y contiene parámetros a tener en cuenta para no vulnerar derechos fundamentales de los sujetos procesales.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Magistrado ponente. STC7284-2020. Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00209-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte).Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).
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