ES OBLIGACIÓN PARA LAS PARTES EL ENVÍO DE SUS MEMORIALES A LAS DIRECCIONES DE CORREO ELECTRÓNICO ESPECÍFICAMENTE HABILITADAS PARA ESTE FIN.

2024-06-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría 6 de junio de 2024)
En providencia del 14 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó decisión que aprobó la liquidación de costas en un proceso judicial, si no es cierto que se interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia que adoptó dicha condena, dado que ésta no fue enviada a los canales digitales dispuestos por el Tribunal para esos efectos.
Síntesis del caso: A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante pretendió la nulidad de a Resolución 304 del 29 de diciembre de 2016, por la cual se otorgó la disponibilidad de servicio público de acueducto y alcantarillado para setenta y dos (72) unidades del proyecto Trapiche, proferida por el representante legal de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. En el proceso se emitió sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante; por auto del 11 de octubre de 2022, se señalaron las agencias en derecho.
Luego, mediante auto proferido el 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas efectuada el 16 de noviembre de 2022 por valor de veintitrés millones de pesos (23.000.000), a favor de la empresa demandada y a cargo de la sociedad demandante. Contra esta decisión, el apoderado accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que el a quo omitió dar trámite al recurso de apelación presentado oportunamente por esa parte en contra de la sentencia de primera instancia, el cual, pese a que fue enviado a la dirección de correo electrónico sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, no fue incorporado al proceso.
Finalmente, en auto del 6 de diciembre de 2023, el Despacho sustanciador no repuso el auto del 16 de marzo de 2023 y concedió el recurso de apelación.
Problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión que aprobó la liquidación de costas en un proceso judicial, si el demandante alega que en contra de la sentencia de primera instancia que adoptó dicha condena se interpuso recurso de alzada, pero no existe ningún pronunciamiento sobre su concesión, y el a quo indica que dicho recurso no fue presentado?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa tendrá que determinarse si a causa de ello, se debe ordenar la nulidad de todo lo actuado después del mencionado fallo.
Consideraciones de la Sala: La Sala delimitó en primer lugar que a discusión subyace en definir si el recurso de apelación fue o no presentado, ya que de ello depende la conclusión acerca de la ejecutoria de la sentencia y por ende de la posibilidad de aprobar la liquidación de costas que se controvierte.
Así las cosas, manifestó la Alta Corte que se advierte que el 23 de agosto de 2022 fue emitida la decisión de primera instancia; también que, en la notificación de dicho decisión, se informó a la accionante que el correo habilitado para la recepción de memoriales era ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, en contra de la precitada decisión, el 8 de septiembre de ese año, la actora manifestó que interpuso recurso de apelación remitido al correo sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, sin que dicho escrito obre en el plenario.
Con lo anterior, concluyó en primer lugar la Sección que, aun cuando no se halla prueba de la mencionada afirmación de la actora, lo que sí es claro es que la dirección electrónica que ésta refiere no coincide con la que el Tribunal le comunicó, lo que pone en evidencia una irregularidad que debe ser resuelta a la luz de lo que prevé el artículo 186 del CPACA, en consonancia el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, los cuales indican entre otros aspectos que, las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.
En tal sentido, dicha normatividad señala que los sujetos procesales deben tener la posibilidad de actuar a través de los medios digitales disponibles y, en concordancia con esto, ordena a las autoridades judiciales dar a conocer “en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio”. Así, las partes deben dirigir sus comunicaciones exclusivamente a los canales oficiales establecidos. Esta exigencia no es arbitraria; más bien, tiene como objetivo principal asegurar una prestación del servicio de justicia adecuada y organizada, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso.
Tras considerar lo anterior, la Sala llegó a la conclusión de que, con el propósito de salvaguardar el debido proceso en la aplicación de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, las autoridades judiciales tienen la responsabilidad de informar previamente a los usuarios de la administración de justicia acerca del canal oficial de comunicación designado y habilitado para recibir memoriales. De igual manera, es obligación para las partes el envío de sus memoriales a las direcciones de correo electrónico específicamente habilitadas para este fin. Esto se debe a que los documentos presentados en un canal digital distinto al designado para su recepción se considerarán no presentados. Ello se fundamenta en la organización digital del aparato judicial, que se traduce en la eficiencia de la prestación del servicio de administración de justicia.
Bajo esa perspectiva, y siendo que la estructura de la rama judicial ya definió los canales en los cuales sería viable recibir y tramitar solicitudes, concluyó la Sala de decisión que es imperativa su observancia a efectos de impulsar satisfactoriamente el proceso de interés, so pena de propiciar un caos institucional que daría al traste con el logro de los objetivos trazados para una eficiente y eficaz labor judicial.
Con todo lo anterior, como la sociedad demandante no usó el canal digital habilitado para la recepción de los memoriales, la consecuencia consiste en tener por ejecutoriada la sentencia que pretendía recurrir, dado que, en estricto sentido, no la controvirtió, y entonces procedía agotar la etapa concerniente a la fijación y aprobación de costas en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia del 14 de marzo de 2024. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Rad.: 68001 23 33 000 2018 00223 01 (Ver providencia aquí)
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